Última revisión
08/04/2010
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 570/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100143
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 570/2009-CM
JUICIO ORDINARIO Nº 732/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 171/10
Ilmos. Sres.
Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JUAN MANUEL REGADERA SAENZ
Dª.THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 732/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de CRENKE ALQUILER, S.A. contra LOZANO INGENIERIA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Junio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Llonch i Trias, en nombre y representación de la entidad "GRENKE ALQUILER, S.A.", contra la mercantil "LOZANO INGENIERÍA, S.L.", se tiene por rescindido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes litigantes en fecha 22 de julio de 2.003, por incumplimiento por parte de la arrendataria demandada de la obligación de pago de la renta que a la misma alcanzaba, condenando a esta última a abonar a la actora la totalidad de las rentas o alquileres objeto de dicho contrato, que ascienden a 2204,70.- en virtud del artículo 13.1 de las Condiciones Generales del Contrato, así como los intereses, calculados éstos en adición al 5% del interés legal y oficial del Banco Central Europeo aplicable en España en la fecha de la demora, según consta en el pacto del artículo 11.1 de las Condiciones Generales del Contrato de Arrendamiento, que ascienden a un total de 223,78.-, cantidad que se verá incrementada en 0,43.- por cada día natural, a contar desde el día siguiente al de la presentación del escrito de demanda, y hasta la fecha del total e integro pago de la deuda, y asimismo, en virtud del artículo 15.3 de las claúsulas generales, a abonar, por cada día natural de retraso en la devolución de los bienes, desde que le fue notificada fehacientemente la rescisión de los contratos, la cantidad de 12,02.- euros/día, ascendiendo en la actualidad dicha indemnización a 4.062,76.- , sin perjuicio de su incremento en la referida cantidad a partir del dia siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de la devolución de los bienes, ascendiendo a un total de 6.491,24.- , declarando además que la demandada no ostenta ningún derecho sobre los bienes objeto del arriendo, condenándole a restituir dichos bienes a la actora de conformidad con lo dispuesto en las Condiciones Generales, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada a 18 DE JUNIO DE 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola estimó integramente la demanda interpuesta por la entidad GRENKE contra la mercantil LOZANO INGENIERIA S..L , rescindió el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 22 de julio de 2003, por incumplimiento de la parte arrendataria demandada de la obligación de pago de la renta que a la misma alcanzaba, condenando a esta última a abonar a la actora la totalidad fe los alquileres objeto de dicho contrato que ascendían a 2.204,70 ?, así como los intereses que ascienden a la cantidad de 223,78? , así mismo y en función del art 15.3 de las clausulas generales , a abonar, por cada día natural de retraso en la devolución de los bienes, la cantidad de 12 ? día ascendiendo dicha indemnización a 4.062,76 ?. Ascendiendo todo ello a un total de 6.491,24? .
Resolución que fue recurrida por la parte demandada a través de recurso de apelación que fundamenta básicamente su falta de pago en el mal funcionamiento del material arrendado.
SEGUNDO: La sentencia de instancia realiza de un modo certero y nítido un examen completo tanto de la prueba practicada como de la legislación y jurisprudencia aplicable que ha deslindado adecuadamente los elementos indubitados de aquellos otros sometidos a debate, habiéndose fijado el eje de la resolución en la falta de pago por parte de la demandada no quedando acreditados los hechos hechos avalados por la misma. Dicha resolución facilita enormemente el contenido de la presente en cuanto esta Sala debe hacer suyas las apreciaciones del Juzgador de instancia.
En efecto, Las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento de elementos informáticos, acordando una cuota mensual de 360,73 ? que sería abonada trimestralmente. En la cláusula 15 de las condiciones generales del contrato, claramente las parte acordaron que el mismo deberá ser rescindido por escrito, presumiéndose la prórroga del arrendamiento en el supuesto nada se dijera al vencimiento de los 36 meses. Dicha comunicación resolutiva del contrato debía realizarse mediante notificación fehaciente y con un plazo de preaviso de 30 días naturales, de tal forma que la prórroga se extendería hasta el día de finalización del trimestre natural inmediatamente posterior al último pactado, y así de forma sucesiva en el futuro, hasta que una de las partes decidiera finalizar el contrato de arrendamiento.
En el doc 6 de la demanda consta que el material fue entregado el 21 de julio de 2003, doc NO impugnado por la otra parte. La parte demandada fue cumpliendo con su obligación de forma correcta hasta la fecha de julio de 2006 que dejó de abonar las cuotas sin notificación alguna de rescisión de contrato. Dicha notificación no tuvo lugar hasta el 20 de diciembre de 2006 (doc 9 ). Las cuotas que la parte actora reclama son las comprendidas entre julio y diciembre de 2006.
La parte demandada alega en su defensa el mal funcionamiento del material suministrado, lo que no ha podido acreditar de forma alguna y no puede ser aceptada, puesto que como acertadamente remarca el juez de instancia cuando dicho mal estado lo denuncia 5 años después de haber estado usando.
El objeto del litigio debe centrarse en el incumplimiento de la demandada respecto a las cuotas que dejó de abonar antes de comunicar la rescisión del contrato. La propia apelante alega en el escrito del recurso, y por tanto reconoce que, no consta ningún documento acreditando la disconformidad respecto al material suministrado "..debido a la relación de confianza que había entre ambas mercantiles.."
Por lo que realizando una interpretación literal del acuerdo firmado por laspartes la parte demandada está obligada a cumplir las condiciones en el mismo pactado, sin que haya podido acreditar las alegaciones por ella vertidas.
En aras a lo anterior queda claramente acreditado que la demandada incumplió con su obligación, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia
La Sala tras valorar las alegaciones de las partes y pruebas aportadas obtiene idéntica conclusión que el juzgador de instancia dado que las pruebas aportadas por el demandante son suficientes para confirmar su tesis.
TERCERO:La desestimación del recurso de apelación suscitado por la parte demandada supone la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el art 398 LEC
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación suscitado por LOZANO INGENIERIA contra la resolución de 18 DE JUNIO de 2009 ; -por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 08.04.2010 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

