Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 104/2012 de 30 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 104/12

Juzgado de Violencia nº 1 de Albacete, Divorcio 110/11

APELANTE: Elisenda

Procurador: Antonio López Luján

APELADO: Jesus Miguel

Procurador: Jacobo Serra González

S E N T E N C I A NUM. 1711

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta de julio de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 110/11 de juicio de divorcio seguidos ante el Juzgado de Violencia nº 1 de Albacete y promovidos por Elisenda contra Jesus Miguel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO interpuesta por el Procurador D. Antonio López Luján, actuando en nombre y representación de Dª Elisenda , contra D. Jesus Miguel y con intervención del MINISTERIO FISCAL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio de los mencionados cónyuges, que quedará sujeto a los efectos y medidas indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Alberola Burgueño, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Jacobo Serra, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Garijo Marqueño, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- La esposa impugna la sentencia en que se decretó su divorcio, pero sólo discute las medidas complementarias, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la cuantía de la pensión alimenticia, inexistencia de una pensión compensatoria, por lo que sólo se examinarán los pronunciamientos sobre estos puntos, ya que lo resuelto en la sentencia sobre el divorcio ha ganado firmeza al no ser impugnado.

SEGUNDO.- Hay que revocar lo resuelto sobre atribución de la vivienda familiar, ya que es aplicable en la regla del primer párrafo del artículo 96 del Código Civil , que dice "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quede". En este caso no se discute que el hijo menor del matrimonio quede con la madre, por tanto a ellos les corresponde el uso de la vivienda familiar, como solicita la recurrente y no se puede mantener lo resuelto poco tiempo antes cautelarmente, pues aunque las partes llegaron a un acuerdo cuando se discutía la adopción de medidas cautelares, con el que, en vez de disfrutar la esposa y el hijo menor de la vivienda conyugal en la CALLE000 NUM000 , pasarían a residir en otra vivienda del padre, en la CALLE001 número NUM001 , en este momento, en que se decide definitivamente sobre el uso del domicilio familiar, la regla impone su atribución a la recurrente y a su hijo.

TERCERO.- Hay que rechazar el resto de las peticiones, sobre la cuantía de la pensión alimenticia en favor del hijo y la constitución de una pensión compensatoria en favor de la recurrente. La cuantía de la pensión de alimentos es el resultado de poner en relación: por un lado la necesidad del alimentista, es decir el hijo que ha de ser mantenido: por otro lado los medios de los obligados a sostenerlo, sus dos padres ( artículos 92 , 93 , 142 , 146 y 147 del Código Civil ). En este caso el hijo menor del matrimonio nació el año 2010 y la contribución del padre a su sostenimiento, fijada de común acuerdo en medidas cautelares, es una pensión de 200 €, a la que habrá que sumar la contribución de la madre recurrente teniendo al hijo en su compañía, desde entonces no consta que hayan variado las necesidades del hijo, pero sí las del padre, que, además de la pensión que ya satisface para la alimentación de otro hijo, habrá de pagar para obtener una vivienda donde residir, sin que deba obligatoriamente ocupar la atribuida a la madre cautelarmente, por las mismas razones por las que la recurrente se niega a residir en la vivienda asignada en las medidas provisionales.

CUARTO.- La existencia y cuantía de la pensión compensatoria depende de los criterios del artículo 97 del Código Civil , por lo que ha de confirmarse lo resuelto en la sentencia, es evidente que la situación económica ambos cónyuges es peor tras la ruptura, el actor, nacido el año 1957, percibía en aquel momento una pensión de entre 2.132,47 € por su jubilación, mientras que la recurrente, que nació en 1985, tiene titulación universitaria (folio 88). Además la duración del matrimonio no fue larga, se celebró en noviembre del año 2010 y el 18 mayo 2011 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer adoptó medidas que separación entre los cónyuges, que han sido seguidas por este proceso sobre el divorcio de los litigantes. En definitiva la Sala no aprecia la existencia de un desequilibrio económico de la recurrente en relación con la posición del otro cónyuge, por lo que no procede la fijación de pensión compensatoria para ella y, al no impugnar la sentencia el demandado, tampoco cabe entrar a resolver sobre si procede pensión compensatoria en su favor.

QUINTO. - Por las razones expuestas hay que estimar en parte el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento de la sentencia sobre atribución de la vivienda familiar, resolviendo que el uso ordinario de la vivienda conyugal en la CALLE000 NUM000 de Albacete corresponde a la demandante y a su hijo menor y, desestimando las demás peticiones del recurso de apelación, hay que confirmar en lo restante la sentencia recurrida, sin que haya lugar a una especial condena al abono de las costas producidas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisenda contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.012 en los autos de Divorcio por el Juzgado de Violencia de Albacete, revocando el pronunciamiento de la sentencia sobre atribución de la vivienda familiar, resolviendo que el uso ordinario de la vivienda conyugal en la CALLE000 NUM000 de Albacete corresponde a la demandante y a su hijo menor y, desestimando las demás peticiones del recurso de apelación, hay que confirmar en lo restante la sentencia recurrida, sin que haya lugar a una especial condena al abono de las costas producidas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a treinta de julio de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.