Última revisión
10/04/2012
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 178/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100109
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:276
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 171 /2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ JUZGADO: Cadiz nº 3
Juicio Ordinario nº 787/10
Rollo Apelación Civil nº: 178
Año: 2.012
En la ciudad de Cádiz a día 10 de abril de 2012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Valeriano , representado por el Procurador Sr. Carlos Javier Domínguez Rodríguez, asistido por el Letrado Sr. Manuel Domínguez Báez, y parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CÁDIZ, representada por la Procuradora Sra. Ana María Gutiérrez de la Hoz, asistida por la Letrada Sra. María del Carmen Castañeda de Gomar; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cádiz, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Desestimo la Demanda formulada por el procurador , Don Carlos Javier Domínguez Rodríguez, en nombre y representación de DON Valeriano, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE CADIZ, representada por la Procuradora , Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz, a quién absuelvo de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas al actor."
2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de D. Valeriano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial , dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Como punto de partida es preciso establecer que el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Por tanto es preciso rechazar la pretensión del actor en el sentido de entender que el mismo carece de obligación de contribuir a los gastos del inmueble, pues ni el hecho de tener salida independiente , o no hacer uso de elementos comunes, determina de por sí la exención de contribuir al abono de gastos comunes, ya que existen una pluralidad de elementos comunes distintos, así como otra serie de gastos con respecto a los cuales sí debe contribuir, bien conforme al coeficiente integro de participación en el edificio en total, bien de otra forma conforme establezca la escritura de constitución de la Propiedad Horizontal, pues como tiene declarado el T.S. en Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 el sistema de pago de los gastos conforme a los coeficientes de participación "no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no solo con arreglo a la cuota , sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala al tener cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( sentencia de 2-2-1991 ), y, a su vez cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 ". Por tanto, es preciso examinar dicha escritura de constitución para determinar cual sea el sistema de contribución del apelante en dichos gastos, y así , aparece en la misma, que dicha finca, al igual que otra del mismo edificio , "no tienen entrada por la escalera , por lo que no participan en los elementos comunes que afectan al hueco de la misma". Por tanto únicamente cabe la exclusión dentro de los gastos generales y en base a la escritura de constitución , de aquellos que afecten a dicho hueco de escalera, no aquellos otros que afectan al resto de elementos comunes , descritos en la referida escritura , así como cuantos gastos generales afecten al edificio. En cuanto a la alegación de que el mismo quedó exento de contribuir a los gastos de Comunidad en virtud de lo acordado en acta de 28-9-04, ello no puede prosperar, pues en la misma no se le exonera de dicho pago, sino que lo que se reconoce es que hasta la fecha , como no había pagado cuota de Comunidad, el saldo existente en la cuenta no le corresponde, acordando su distribución entre el resto de los propietarios. Pero asimismo, en dicha acta lo que se establece es esencialmente la obligación del actor de contribuir a todos los gastos comunes reflejados en la misma, con exclusión de los correspondientes a la partida de "mantenimientos imprevistos" en que solo contribuirá en un 50%, pero manteniendo su obligación de soportar dichos gastos comunes en base a su coeficiente, y los gastos de administración por partes iguales con los demás copropietarios, siendo sintomático que en dicho acta se indique que en documento aparte, anexo I , se cuantifican las cuotas resultantes, y el apelante, quien aportó dicho acta, no aporte el anexo I, habiendo debido ser la demandada quien aportara el mismo, y si bien se impugna por el apelante, no ha aportado el tan citado documento, por lo cual debe entenderse la validez y eficacia del mismo. De todo lo anterior se desprende que el mismo está obligado al abono de las cuotas ordinarias de Comunidad como viene establecido , y como cualquier comunero, por lo que procede la desestimación de tal motivo de recurso, y en cuanto a la impugnación de la liquidación realizada en concepto de gastos pagados por la comunidad y a los que él no ha contribuido y que por tanto adeuda , tampoco procede su estimación, pues todos los gastos reclamados le corresponden, tanto los de Administración, de la cual se beneficia, como de las comisiones bancarias de las cuentas de la Comunidad a la que por ley pertenece, y asimismo a los gastos del seguro, el cual no es un seguro de vivienda, sino seguro del edificio, y que corresponde a la totalidad de los copropietarios , por todo lo cual es procedente la confirmación de la Sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
