Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1435/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100203
Encabezamiento
Jv12-1435
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Cambiario número 982/10
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Ecija
Rollo de Apelación: 1435/12-B
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a doce de abril de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Cambiario con el número 982/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE URBANISMO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 18/07/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija y en los autos de Juicio Cambiario Nº 982/10, se dictó Sentencia con fecha del 18/07/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Rivero Espinosa en nombre y representación de Empresa municipal de Urbanismo, S.A. contra Entidad Retrada-92, S.L.
Se condena a la actora al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda de oposición cambiaria opuesta por la entidad deudora a la que se le imponen las costas procesales. Alegó la existencia de una renovación de los pagarés que no pueden reclamarse porque aún no se pueden ejecutar al no estar vencidos. Alegó también la pluspetición según la contabilidad que se aportó a los autos. La Juzgadora "a quo", valora la prueba practicada acogiendo la tesis del acreedor, que, presenta los títulos con la declaración del artículo 51 LCCH , mientras que el opositor presenta unas fotocopias de las cartas que envió a esa parte. No consta la debida aceptación de la renovación. En lo atinente a la pluspetición no se ha probado por el opositor pago alguno y el acreedor sigue teniendo los títulos originales.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte vencida en autos. En el correspondiente escrito expone las razones de discrepar de la decisión judicial. Dice que la sentencia sólo tiene en cuenta las alegaciones de la parte contraria. Relaciona en su escrito los pormenores sobre la renovación de los pagarés que se ejecutan, resultando que aún no hay vencimiento de la deuda. De admitirse la tesis de la sentencia se podría dar una duplicidad de cobro. Se insiste en la excepción de pluspetición, conforme a la documental aportada por la recurrente.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Con respecto a la excepción de pluspetición, frente a la argumentación de la sentencia, se pretende oponer la propia contabilidad de la recurrente como único medio de demostrar que existe un exceso en la cuantificación económica de la demanda, lo cual resulta insuficiente, so riesgo de dejar la decisión del litigio al arbitrio unilateral de la opositora. No se demuestra la integridad en el pago, nota que es preciso demostrar para que se compruebe la satisfacción de la deuda que los pagarés incorporan.
CUARTO.- Sobre la renovación, tampoco existe prueba plena. Las fotocopias que se aportan son irrelevantes en orden a acreditar el necesario pacto modificativo que tiene que sustentar la alegada renovación. La actora tiene los pagarés, los presenta con la declaración del artículo 51 de la ley especial y no existe una declaración de voluntad incontestable que permita presumir, siquiera, que el legítimo acreedor conviniera en un aplazamiento sobre la exigencia de la deuda. La novación no se presume y no hay prueba del recurrente que permita suponerla. El pacto necesario sobre tal incidencia brilla por su ausencia. Así lo supo ver la sentencia que se recurre, cuya confirmación es total.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de EMPRESA MUNICIPAL DE URBANISMO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija en los autos número 982/10 con fecha del 18/07/11, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
