Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 125/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100252
Encabezamiento
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a cinco de junio de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 125 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm.832/09, en el que han actuado, como apelante AÑOVER BOROX U.T.E, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lopez Blanco y defendido por el Letrado Sr. González Delicado; y como apelado ELECTRO CUELLIGA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Toledano Escribano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se basa en el error del Juez a la hora de determinar la excepción invocada, que no fue la de incumplimiento total del contrato o exceptio non adimpleti contractus sino la de incumplimiento parcial o cumplimiento meramente defectuoso del contrato o exceptio non rite adimpleti contractus, que puede ser invocada por vía de excepción en la contestación a la demanda sin necesidad de accionar por vía de reconvención.
Como señala la STS de 7 de diciembre de 2011 "la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )"
Añaden otras sentencias respecto a la forma de alegar la excepción que si se presenta para obtener la resolución, en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención , salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).
En el caso presente, la contestación a la demanda esta redactada con ambigüedad, ignoramos si de forma calculada o inconscientemente, y expresa con claridad en el fundamento de derecho quinto la excepción de contrato no cumplido y más adelante sin embargo la excepción non rite, "al tratarse de una defectuosa o mala ejecución de los trabajos contratados". Por tanto no cabe alegar el error del Juez cuando la propia parte no expresa con claridad como es su obligación cual de las dos excepciones está invocando.
Sea como fuere, lo cierto es que la sentencia ha entrado a examinar el fondo se la cuestión, es decir, si la demandante ha cumplido con sus obligaciones contractuales y finamente estima la demanda porque considera probado que si se da tal cumplimiento.
Al respecto tenemos declarado en reiteradas resoluciones como la sentencia de 13 de marzo de 2012 por citar solo la última, que al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.
También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006 entre otras cuando se alega error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
En este caso la recurrente insiste en dos cuestiones fácticas que entiende incorrectamente valoradas por el juzgador. La primera es la referente al abono de 2.130 € por el pago de tasas administrativas a la Delegación Provincial de Industria por las instalaciones y la segunda el alquiler de unos grupos electrógenos y el consumo de gasoil que hubo de abonar para poder dotar a las casetas de la obra a que iba destinada la instalación contratada, de energía eléctrica desde finales de febrero de 2008 a abril de 2009 en que se trasladaron por cuestiones logísticas a otro lugar.
Respecto a la primera, aunque la demandante no acredita el pago de dichas tasas que incluye sin embargo en la factura que reclama, lo cierto es que en el presupuesto se resalta en letras mayúsculas que "no se incluye el precio de las tasas de conexión ni los trabajos de entronque, puesto que deberá negociarlo l peticionario con la compañía suministradora de energía, por lo que constando informe de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio de la JCCM en el sentido de que no se ha recibido ninguna solicitud ni la documentación para poner en marcha la instalación que nos ocupa, todo indica que la tasa a que se refiere la demandada es precisamente aquella que a ella le correspondería por conexión y entronque.
Respecto a la segunda cuestión, se presenta un conglomerado de documentos sobre el alquiler de grupos electrógenos y unas abultadísimas facturas por suministro de gasoil por muchos miles de litros que indican sin ningún género de dudas el intento burdo de convencer a la Sala de que un generador de gasoil para dotar de luz eléctrica a unas casetas de obra en que se instalan unas oficinas puedan arrojar semejante consumo de combustible, que sin duda obedece a otros usos de la obra ajenos por completo a lo que nos ocupa. Las facturas son tan absolutamente desmesuradas (alrededor de 6.000 litros mensuales de gasoil), que no merecen mayor comentario.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

