Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 206/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 206/2013

Proc. Origen: Divorcio 737/09

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 2 de La Palma del Condado.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a quince de octubre de dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 737/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por Don Hugo , representado por la Procuradora sra. Pérez García, asistido del Letrado sr. Palomo Bort, siendo parte apelada Doña Magdalena , representada por la Procuradora sra. Blanco Guillena, asistida por el Letrado sr. Gordillo Arrobas.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO. 'Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Don José Jiménez Mateos en representación de Magdalena , contra Hugo , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos cónyuges litigantes adoptando las siguientes medidas definitivas como consecuencia de dicho pronunciamiento. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Almonte a Magdalena . Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el esposo, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para deliberar, votar y resolver.

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Fundamentos

PRIMERO.-A). El recurso de apelación interpuesto por el sr. Hugo , se circunscribe a un único motivo, referido a error en la valoración de la prueba en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, que debe acordarse a favor del esposo y no de la cónyuge por ser el interés más necesitado de protección, teniendo en cuenta que padece una enfermedad como es la depresión acreditada documentalmente y además está declarado con invalidez permanente total percibiendo una pensión de 413 euros mensuales, de los que paga la hipoteca de la casa y préstamo de los muebles, según declaró su hijo en el acto del juicio. Ambos hijos del matrimonio son mayores de edad con familia y uno de ellos a pesar de tener sordera no puede decirse que sea inválido. Además y para el caso de serle atribuida la vivienda al esposo, no echaría a los hijos de la casa.

Entiende el recurrente que se infringe con la sentencia el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE , que veda se desconozca la situación de mayor necesidad del recurrente respecto del uso de la vivienda, los hijos mayores no necesitan cuidados

B). La esposa se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, al considerar que lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración objetiva de la juzgadora por la suya propia. La sentencia recoge que el interés más necesitado de protección es el de la esposa, teniendo en cuenta que el recurrente no reside en la vivienda familiar, sino en casa de un hermano, como ha declarado uno de los hijos y la esposa, habiendo abandonado aquel la vivienda por voluntad propia dejándola prácticamente destrozada, pues ha tenido la esposa que rehabilitarla y acondicionarla para poder vivir en ella, sin mencionar que debió contratar nuevamente los suministros y pagar los impuestos atrasados. Además los hijos viven con la madre, estando uno de ellos desempleado y a sus expensas, percibiendo ingresos por su trabajo que no son regulares, ya que dependen de las campañas agrícolas.

SEGUNDO.-El recurso tiene como único objeto del conflicto la atribución del uso de la vivienda familiar, que la sentencia ha atribuido a la esposa, con la que conviven los hijos y la familia de uno de ellos, situación a la que se opone el recurrente.

Es cuestión que para ser resuelta debe traerse a colación lo dispuesto en sobre el particular en los arts. 91 y ss del Código Civil , el primero se refiere a que en defecto de convenio de los cónyuges para regular los efectos del procedimiento matrimonial tendrá que: 'Artículo 91: En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económicoy las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.'

Y en particular el art. 96 del mismo texto se refiere a la vivienda familiar como sigue: Artículo 96

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

En definitiva la norma aplicable a este caso, hace que haya de valorarse respecto de cada cónyuge el interés más necesitado de protección, así lo viene entendiendo la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y esta Sala en diversas resoluciones.

El 'interés más necesitado de protección', concepto jurídico indeterminado y que obliga al juzgador a contemplar los factores concurrentes en cada caso concreto para poder adoptar la decisión más razonable.

Entre otros deberá valorar los siguientes: a) situación económica y patrimonial de los cónyuges; b) personas que a parte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento; d) situación personal y laboral de cada uno de los afectados: estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo...; e) tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda; f) título por el que es ocupada la vivienda; g) si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de alguno de ellos y como repercute su salida en tal cuestión, etc...

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, se comprueba que la vivienda es ganancial, así lo mantienen las partes, pagando el progenitor la hipoteca según declaró el hijo llamado Jose Manuel en el acto del juicio, pero ello no le hace de mejor derecho para ocuparla, tampoco la posibilidad de que abonara un préstamo de mobiliario, puesto que todo ello sería en cualquier caso un crédito que pudiera tener contra la sociedad ganancial cuando se liquide.

Actualmente está ocupada la vivienda por la esposa y dos hijos del matrimonio, uno de ellos soltero y sin trabajo que vive a expensas de su madre y el otro vive con su pareja y un hijo pequeño.

La esposa salió del domicilio por los problemas que tenía con el esposo, que se quedó ocupando la vivienda, la que posteriormente abandonó para ir a vivir con un hermano, situación está que dura varios años, en los que nunca ha solicitado el uso de la vivienda, como si lo ha hecho su esposa al instar el divorcio. El hecho de vivir con su hermano ha quedado acreditado con la testifical del hijo que ha declarado en el plenario, manifestando que su padre solamente va a la casa de visita a verlos de vez en cuanto, también lo afirma la que fue su esposa, lo que se refuerza con los certificados de empadronamiento del Ayuntamiento presentados por la actora, acreditando que en la vivienda familiar está empadronada Magdalena y sus hijos. El hecho de vivir el padre como afirma que habita en dicha vivienda hubiera sido muy fácil de probar para él, con la presentación del certificado de empadronamiento correspondiente, cosa que no ha hecho.

La capacidad económica del marido resulta de los ingresos que tiene por la pensión de invalidez de unos 413,21 euros, con catorce pagas al año lo que supone aproximadamente unos ingresos mensuales de 482 euros y la esposa tiene ingresos de su trabajo como peón agrícola que oscila entre los 400 y 700 euros aproximadamente, dependiendo del trabajo en el campo, con lo que la situación económica aunque no es igual, tampoco guarda grandes diferencias, si tenemos en cuenta que los ingresos de la esposa no son fijos, al depender de las campañas agrícolas.

La esposa no tiene posibilidad de disposición de otra vivienda, mientras que el esposo habita desde hace años en casa de un hermano, sin que se haya acreditado que dicha situación no pueda perdurar en el futuro.

Los hijos han vivido siempre con la madre, por lo que el hecho de salir de la vivienda, pudiera hacer que tuvieran que salir también de la misma el resto de la familia que habita con ella, ya que como recoge la sentencia no existen garantías de que la situación de convivencia con el padre pudiera seguir haciéndose efectiva.

La esposa no tiene especiales problemas de salud. El esposo ha presentado documentación sobre medicación prescrita y citas para revisión en el Servicio de Salud Mental, donde ha sido tratado de ansiedad, incapacidad para controlar los impulsos y trastorno mixto de la personalidad, así como que está declarado en incapacidad permanente total, sin que se acredite que ello le impida llevar vida independiente y normalizada.

A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta la legislación y la jurisprudencia antes citadas, debemos entender que el interés más necesitado de protección, como afirma la sentencia, es el de la esposa, por cuanto que es que ocupa la vivienda familiar, con los hijos del matrimonio, mayores de edad y la familia de uno de ellos (pareja y un hijo), no siendo uno de ellos autosuficiente que está a cargo de la madre, el otro hijo no tiene otra vivienda que ocupar, lo mismo que le ocurre a la demandante, obstáculo que no concurre en el recurrente por cuanto ha quedado expuesto con anterioridad, puesto que habita con un hermano desde hace años y tiene ingresos que le permiten vivir de manera autosuficiente, al menos no se acreditado lo contrario.

Por último y en contra de lo que mantiene el recurso la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa no infringe el derecho de igualdad entre las partes, pues como tiene dicho el TC desde hace tiempo, el derecho a la igualdad debe considerase en relación a situaciones y normas determinadas, pues no siempre el tratamiento diferenciado implica infracción de tal derecho, ni trato discriminatorio, puesto que para determinar que se produce desigualdad resulta indispensable que no exista justificación objetiva y razonable, entre la finalidad y los efectos de la medida o situación considerada, siento parámetros que no concurren en este caso, pues se ha razonado de manera lógica y coherente en la sentencia que el interés más necesitado de protección en cuanto a la atribución del domicilio familiar es el de la esposa por las circunstancias concurrentes en las partes y lo acreditado en el proceso.

TERCERO.-Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas, teniendo en cuenta la materia sobre la que versa el procedimiento.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Hugo , contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA en su integridad.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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