Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 102/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100160
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1091
Núm. Roj: SAP C 1091/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 102/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de divorcio contencioso núm. 352/2015 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 10 de A
Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 102/2016 , en los que es parte como apelante , la
demandante, DOÑA Fermina , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en
RONDA000 , NUM001 - NUM002 , A Coruña, representada por la procuradora doña Inmaculada Graiño
Ordoñez, bajo la dirección de la abogada doña Benita Rego Pérez; y siendo parte apelado , el demandado,
DON Prudencio , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en RONDA000 ,
NUM001 - NUM002 , A Coruña, representado por la procuradora doña Nuria Román Masedo, bajo la dirección
de la abogada doña María-Jesús Fernández Garrido; versando los autos sobre pensión compensatoria.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Graiño Ordoñez, en nombre y representación de Doña Fermina , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Prudencio y Doña Fermina , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas, sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Fermina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Graiño Ordoñez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez, en nombre y representación de doña Fermina , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Román Masedo, en nombre y representación de don Prudencio , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de fecha 5 de abril de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Concluye la resolución de instancia entre otros extremos, concediendo a la esposa una pensión compensatoria de 500 € mensuales, extremo único que se combate en el recurso por considerarlo muy bajo, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se acuerde incrementar la pensión compensatoria a la suma de 1.000 € mensuales y subsidiariamente a la suma de 800 € y con imposición de costas a la parte contraria; a lo que se opone esta última solicitando su Confirmación.
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión aquí planteada, ha de tenerse en cuenta que la pensión regulada en los artículos 97 y siguientes del Código Civil , tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas del bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material, bajo las que se hubiera desarrollado y conforme la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivada del mero hecho de contraer matrimonio, y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos. b) Que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y respecto a la posición que mantiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SSTS 10 de febrero y 28 de abril de 2005 ). En fin, lo que persigue la pensión compensatoria, es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio.
En el caso presente se aprecia la existencia de ese desequilibrio económico, ya que la mujer durante todo el tiempo que duró el matrimonio estuvo dedicada a la familia (37 años), no tiene experiencia laboral ni se encuentra con formación para ocupar trabajo que requiera la misma, únicamente con trabajos relacionados con las labores propias del hogar, si bien dada su edad (59 años) sería muy difícil acceder al mundo laboral, situación agravada además con la crisis económica existente; por otra parte el marido percibe por la jubilación unos 2.073 € mensuales (aparte las pagas extras), de las que debe hacer frente al pago de un arrendamiento con los gastos inherentes al sostenimiento del hogar y sus gastos personales, por lo que se considera que el quantum de la pensión compensatoria establecida en la resolución apelada es correcta y adecuada a las circunstancias; por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado y Confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO. - Dada la naturaleza de esta clase de procesos, no se hace una expresa imposición de las costas causadas.

