Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 278/2016 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100141
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2119
Núm. Roj: SAP B 2119/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 278/2016
JPI Núm. SEIS de DIRECCION000
Autos núm. 1176/14 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Núm. 171/2018
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de DIRECCION000 , a
instancias de TTI FINANCE SARL frente a Alejo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5
de junio de 2015, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FINANMADRID SA EFC contra D. Alejo se declara la nulidad de la cláusula de interés moratorio y condeno al demandado al pago de la cantidad de nueve mil novecientos cuarenta y siete euros con ochenta y seis céntimos de euro (9.947,86 €) y se sigue devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, sin imposición de las costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario para reclamar el pago del saldo deudor de 9.036,30 euros que presentaba la póliza de Préstamo Personal que había suscrito el demandado el día 12 de abril de 2011 quien se opuso a dicha reclamación invocando la nulidad del contrato celebrado pues contenía cláusulas abusivas y porque lo suscribió para financiar un tratamiento dental para su hijo sin prácticamente conocer lo que firmaba pues se limitó a poner su firma en donde le indicaron los de la clínica VITALDENT por lo que entendía que no había prestado un válido consentimiento por su parte La sentencia de primera instancia, tras dejar reseñado que en la audiencia previa ya se había excluido del debate la nulidad del contrato por causa del error vicio alegado por cuanto el demandado no había deducido la oportuna demanda reconvencional, entró a estudiar la existencia de cláusulas abusivas en el contrato y, conforme al criterio instaurado por la STS de 22 de abril de 2015 , consideró abusiva la relativa a los intereses moratorios por cuanto superaba el parámetro del interés remuneratorio más dos puntos instaurado en dicha sentencia, con los efectos o consecuencias también señalados en dicha resolución conforme el préstamo continuaría devengando los intereses remuneratorios convenidos hasta su completa amortización.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en la nulidad de dicho contrato de préstamo por cuanto existía ' una errónea interpretación por parte de la juzgadora a quo de la nulidad alegada en la contestación a la demanda pues no se alegaba la anulabilidad del contrato sino su nulidad de pleno derecho con fundamento en el error invalidante de la voluntad negocial, el error del consentimiento ', señalando que dicha nulidad puede apreciarse de oficio, que es de aplicación el art.
1261.1 Cci y que ' el contrato debe considerarse NULO por vicio del consentimiento ' y que el error sufrido fue ' causado por la actuación de la actora que incumplió el deber de ofrecer al cliente la información clara, precisa y comprensible sobre el producto, en la fase precontractual y en el momento mismo de contratar ' para seguidamente afirmar, sin solución de continuidad, que es una ' nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento, faltando la capacidad en el Sr. Alejo para prestar consentimiento, de forma que le impedían entender y aceptar el acuerdo. Concurriendo todos los requisitos para apreciar el error invalidante del consentimiento al recaer sobre la sustancia de la cosa que era objeto del contrato, es un error esencial y también excusable ', enumerando a continuación los requisitos que, según la jurisprudencia, requiere el error para que pueda invalidar el consentimiento prestado.
SEGUNDO.- Ausencia de consentimiento vs. Vicio del consentimiento Atendidas las alegaciones contenidas en su escrito de recurso y que resumidamente han sido expuestas en el apartado anterior, parece evidente que la parte incurre en una grave confusión terminológica a la hora de evaluar la incidencia que el error tiene en la formación de la voluntad cuando de prestar el consentimiento se trata.
En efecto, sin pretender ahora una exposición acabada en esta materia, conviene recordar que son dos las principales modalidades de ineficacia contractual: la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
La primera es aquella modalidad de ineficacia contractual que impide al contrato producir los efectos que le son propios y puede tener lugar tanto por la violación de un precepto contenido en una norma prohibitiva o imperativa salvo que en ella se establezca un efecto distinto para la contravención (artículo 6.3 del Cci) o por no reunir el contrato alguno de los elementos esenciales para su validez y que se enumeran, como es sabido, en el artículo 1261 del Cci (consentimiento, objeto, causa). Ahora bien, aun cuando el contrato ya se ha dicho que no puede producir efectos (quod nullum est nullum efectum producit), si puede crear una apariencia de validez, en cuyo caso será preciso destruirla mediante el ejercicio de la acción de nulidad, la cual es imprescriptible, aun cuando no siempre será necesario pues jueces y tribunales pueden declararla de oficio cuando la adviertan.
Por el contrario, la anulabilidad o nulidad relativa, implica la existencia de un contrato en el que concurren consentimiento, objeto y causa, que no es contrario a la ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres pero quien lo celebra sufre algún vicio de los previstos en el art. 1265 (normalmente afectante al consentimiento o a la capacidad) y, por ende, es susceptible de anulación por los tribunales siempre que se ejercite la acción en plazo el cual es limitado (de 4 años según el art. 1301 Cci). Ahora bien, el contrato despliega los efectos que le son propios mientras no se declare su nulidad debiendo destacarse que el contrato es susceptible de subsanación.
Pues bien, está claro que la parte, tanto en su escrito de contestación como ahora en su escrito de recurso, hace referencia al error como vicio del consentimiento y, por consiguiente, está planteando la anulabilidad del contrato, es decir, dejar sin efecto un contrato que hasta la fecha venía desplegando los efectos que le eran propios y cuya anulación requiere del ejercicio de la acción por quien se encuentre legitimado para ello y, como bien dice la sentencia apelada, dicha acción requería del planteamiento de demanda reconvencional por el demandado ahora recurrente.
Es verdad que en su escrito de recurso la parte hace referencia al art. 1.261 Cci y a la 'nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento' e inclusive a la 'falta de capacidad' pero dichas afirmaciones se explican por la confusión terminológica que se advierte a lo largo de todo su recurso. La falta o ausencia de consentimiento se reserva legalmente para los menores de edad y los incapaces (ex.art. 1263 cci). Y en el caso de autos, parece evidente que el Sr. Alejo no se encuentra en ninguna de estas situaciones De otra parte, es bastante unánime en la doctrina que el error obstativo y la violencia material, más que viciar el consentimiento, lo excluyen, y que de concurrir en un contrato determinarían también su nulidad absoluta. Sin embargo, el error que se alega por el recurrente no es un error obstativo, en donde hay una falta de voluntad porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración, sino un simple error vicio fundamentado en una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente ( STS de 13 de julio de 2012 ) tal y como se desprende claramente cuando dice que no conocía las características del producto porque tampoco fue informado correctamente de ellas al tiempo de suscribir la póliza.
Por lo demás, que para ejercitar la acción de anulabilidad era necesario que la parte recurrente hubiera formulado la necesaria reconvención es una cuestión pacifica en nuestra jurisprudencia y la sentencia de primera instancia acierta plenamente cuando no entra en su estudio al no haberse conducido así la recurrente.
Concretamente la STS 943/2006, de 25 de septiembre , con cita de otras, declara expresamente que ' el error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención '.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Alejo , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 5 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Núm . SEIS de DIRECCION000 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados

