Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 82/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100274


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00172/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.:949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2012 0100099

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0001644 /2010

Apelante: Rosario

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: OLGA BENJUMEA PALOMARES

Apelado: Olegario , MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Abogado: BELEN ABAG GARRIDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 172/12

En Guadalajara, a doce de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio 1644/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1, a los que ha correspondido el Rollo nº 82/12, en los que aparece como parte apelante Rosario , representada por la Procuradora de los tribunales Dña MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistida por la Letrada Dña. OLGA BANJUMEA PALOMARES y como parte apelada Olegario , MINISTERIO FISCAL y representado por la Procuradora de los tribunales Dña MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por la Letrada Dña. BELEN ABAD GARRIDO, sobre divorcio contencioso siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 12 de septiembre de 2.011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada Dña Rosario , representada por la Procuradora Sra. Del Olmo Antoranz y asistida del letrado Sra. Olga Benjumea Palomares, contra D. Olegario , representada por el procurador Sra. De Irizar Ortega y asistido del letrado Sra. Belén Abad Garrido debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por los anteriormente citados, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo como medidas personales y patrimoniales las siguientes: 1ª.- La separación provisional de los litigantes y la reovación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y asimismo, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2ª.- Los hijos menores de edad Ismael y Lucía, quedarán en compañía de la madre, siendo la patria potestad compartida entre los progenitores. 3ª.- El régimen de visitas a favor del padre,: el Sr. Olegario podrá visitar a sus hijos menores los días que previamente pacten las partes mediando un preaviso del padre de una semana sobre su intención de visitar a los menores y la duración de su estancia en España, y quedando condicionada la pernocta de los menores con el padre a que éste acredite previamente la existencia de un lugar adecuado en cuanto habitabilidad y estabilidad emocional de los menores para dicha pernocta, y en caso contrario, la visita concluirá los días pactados a las 20,00 horas, pudiendo disfrutar igualmente también la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano cada uno, y a falta de acuerdo sobre la elección que sea la madre la que elija en los años pares y el padre los impares. Se establece expresamente eso sí, que la salida de los menores de territorio nacional con uno de los progenitores necesitará el consentimiento expreso del otro progenitor. 4ª.- Se fija una pensión alimenticia a favor de los hijos de forma provisional de 150 Euros mensuales, que serán ingresados entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que al efecto facilita la madre, estableciéndose además la contribución de cada uno de los cónyuges de 44 euros para el levantamiento de la carga consistente en la cuota por adquisición de un vehículo. No se hace expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas en el presente pleito".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dña Rosario , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 julio del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

UNICO.- Constituye el único punto en debate en esta alzada el atinente al importe de la cuota mensual del préstamo personal que ha de satisfacer cada litigante al señalara la sentencia la suma de 44 euros cada parte mientras que la actora y recurrente considera que debe sustituirse la misma por la cuota que corresponde en función del interés aplicable en cada momento y la amortización que se realice del capital del crédito.

Con carácter previo y pese a no ser el tema en debate el concepto sino el quantum del mismo si procede apuntar que los préstamos personales, en el sentido de que las cuotas para la amortización de éstos han de ser asumidas conforme resulte de las obligaciones contenidas en su título constitutivo, sin hacer un especial pronunciamiento en sede de los procesos matrimoniales, en los que no cabe la posibilidad de novar las obligaciones constituidas frente a un tercer acreedor en este sentido la Audiencia de Barcelona establece que las cuotas para la amortización de los prestamos préstamos han de ser asumidas conforme resulte de las obligaciones contenidas en su título constitutivo; esto es, por tratarse de obligaciones en las que están involucrados derechos de terceros (entidades bancarias u otras entidades de financiación), estos prestamos préstamos no son objeto de regulación dentro del concepto de carga cargas del matrimonio incardinado en el artículo 76.3 del Código de familia de Cataluña, como ya señalaba la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de Diciembre de 2004 .

Así, como también expresa la Sentencia de esa misma Sala de 1 de Abril de 2008 , cuyo fundamento de derecho segundo ahora dice", "...es criterio mantenido con reiteración por esta Sección de la Audiencia Provincial, el de la improcedencia de imponer en sede del proceso matrimonial la obligación derivada de la constitución del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y la originada de los préstamos personales que hubieren podido perfeccionar los cónyuges, constante el matrimonio, pues de no entenderse así, ello conllevaría analizar la causa que, en el ámbito jurídico permitiría la constitución de tales obligaciones, para lo que es de crucial trascendencia el presupuesto de la existencia o subsistencia de régimen matrimonial aplicable para regular las relaciones internas de solidaridad entre los cónyuges, y el distinto régimen jurídico de tales deudas entre los mismos.

Durante la vigencia del matrimonio y de la convivencia, tanto las reglas del régimen económico-matrimonial primario como las que sean de aplicación en virtud de los capítulos matrimoniales, si existieron, o del régimen legal supletorio, establecen la forma en la que ha de participar cada esposo en las cargas del matrimonio tanto en lo que se refiere a los gastos de sostenimiento, alimentos, incluido capítulo de vivienda, como de inversiones privativas comunes.

Para los post-cónyuges no existe regulación legal específica, sin que pueda hacerse distinción entre separados, divorciados o anulados, puesto que la "ratio legis" de la vinculación patrimonial en el reparto de las cargas comunes no es otra que la convivencia. La separación matrimonial determina "ex lege" la disolución del régimen económico, según proclama el artículo 95 del Código Civil , por lo que dejan de ser aplicables las normas relativas a la contribución a las cargas comunes, aunque todavía no se haya producido la liquidación.

El mecanismo de imponer en sede del proceso matrimonial a uno de los cónyuges o a ambos, la responsabilidad del pago frente a terceros de determinadas obligaciones, tales como las derivadas de las cargas hipotecarias u originadas por préstamos o créditos personales, la hemos entendido improcedente pues ha de estarse al título constitutivo de tales obligaciones, es decir a los contratos por los que se perfeccionan las mismas, evitándose así novación subjetiva por cambio del acreedor, sin su consentimiento, prohibida en el artículo 1.205 del Código Civil .

En suma se ha consolidado el criterio en este Tribunal, de la improcedencia de encuadrar las obligaciones derivadas de los prestamos préstamos hipotecarios y créditos personales dentro del concepto de carga del matrimonio recogido en el artículo 91 del Código Civil ".

En el mismo sentido la AP Sevilla, Sección 2ª, S de 30 Mar. 2006 mantiene que "las obligaciones pecuniarias derivadas de los préstamos, hipotecario y personal, concertados por los cónyuges litigantes para adquirir la vivienda familiar y un automóvil, constituyen cargas familiares como gastos inherentes a la propiedad de bienes comunes, y han de ser cumplidas en los términos establecidos en el título contractual de que dimana el respectivo débito, sin que exista razón que justifique la atribución a uno y otro cónyuge del pago de una deuda que corresponda a los dos de forma igualitaria y que a ambos beneficia en la misma proporción, de manera que aquél de los cónyuges que satisfaga la sucesivas amortizaciones de los indicados préstamos podrá computar los abonos que realice en orden a la ulterior liquidación de la extinta sociedad ganancial".

Apuntado lo que antecede y vistos los limitados términos del debate en el presente recurso o solo cabe estimar la pretensión de la actora en cuanto a la obligación de pago lo que evidentemente no afectara al prestamista.

Consecuencia de lo que precede es la estimación del recurso en el sentido interesado matizando pues la contribución del litigante al abono del préstamo personal. No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la resolución de instancia en el sentido de concretar la obligación de abono del préstamo personal por el demandado en el importe a que ascienda el recibo mensual según la revisión del tipo de interés. No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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