Sentencia CIVIL Nº 172/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 2/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100329

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:330

Núm. Roj: SAP GU 330/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Inventarios

Caudal hereditario

Haber hereditario

Cuaderno particional

Legados

Partición hereditaria

Testador

División de herencia

Contador partidor

Herencia

Título jurídico

Catastro

Copropietario

Documentos aportados

División judicial de la herencia

Bienes de la herencia

Negocio jurídico

Nulidad del contrato de compraventa

Legatario

Jurisdicción voluntaria

Donación

Actividad probatoria

Contrato simulado

División del caudal hereditario

Caudal relicto

Escrito de interposición

Inventario de bienes de la herencia

Título de dominio

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00172/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
N.I.G. 19130 42 1 2012 0006800
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001180 /2012
Recurrente: Pedro Enrique
Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado: CRISTAL PALACIOS RUIZ
Recurrido: Antonieta , Adolfo
Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO,
Abogado: MARIA VISITACION LOPEZ SANCHEZ,
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 172/2019
En Guadalajara, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVISIÓN
DE HERENCIA Nº 1180/2012 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 2/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Enrique representado
por el Procurador de los tribunales Dª. ROCÍO PARLORIO DE ANDRÉS, y asistido por la Letrado Dª. CRISTAL
PALACIOS RUIZ, y como parte apelada, Dª Antonieta representada por la Procuradora de los tribunales

Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO, y asistido por la Letrado Dª. MARIA VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ,
y como parte demandada, D. Adolfo ,
sobre DIVISIÓN DE HERENCIA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO
FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 18 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Desestimando íntegramente la impugnación formulada por la Procuradora doña Rocío Parlorio de Andrés, en representación de don Pedro Enrique , se aprueba el cuaderno particional de la herencia de doña Bibiana elaborado por la contadora-partidora doña Celsa , sin perjuicio de que se proceda a la rectificación del error material involuntario relativo al nombre de doña Antonieta , a cuyo efecto se elaborará un nuevo ejemplar del cuaderno particional con dicho error subsanado.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de notificación de la presente, por escrito en el que deberán exponerse las alegaciones en que basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que nos ocupa deducido frente a la sentencia que desestimando la impugnación formulada aprueba el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora, se articula sobre el argumento de haber incluido dos inmuebles, que fueron legados uno a cada hijo varón, manteniendo que solo pertenecían a la causante testadora en un cincuenta por ciento correspondiendo la otra mitad a un hermano de la misma.

Se debe partir igualmente de encontrarnos ante un acto de inventario de caudal hereditario en el que no hay verdaderamente parte demandante y demandada sino que acuden los herederos al inventario proponiendo cada uno la inclusión de bienes en el haber hereditario o bien se oponen a la inclusión de determinados bienes pidiendo su exclusión. Así encontramos que no se puede diferenciar entre demandante y demandado siendo el objeto la determinación de los bienes existentes al momento del fallecimiento a solicitud de los distintos herederos.

Por otro lado los efectos conforme el art. 989 CC se deben retroceder al momento de fallecimiento y conforme el art. 659 CC comprenderá los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte. El acto de inventariar comporta un recuento y acreditación de la situación patrimonial de la difunta al momento de su fallecimiento. Esa realizada externa y aparente del patrimonio de la actora se sustenta en títulos jurídicos públicos, conocidos por todas las partes y no impugnados judicialmente no habiéndose solicitado ni obtenido, ni existiendo declaración de nulidad por simulación total o parcial, ni justificada en definitiva la titularidad de un tercero respecto de los inmuebles que lego la causante a sus hijos siendo así que podían las partes como copropietarias haber solicitado y aportado la documental correspondiente no habiéndose cuestionado en el Acta de Junta de herederos la titularidad, a lo que añadir que en cualquier caso el catastro por si solo es insuficiente para acreditar la propiedad.

Cabe citar en orden la especial naturaleza de este procedimiento la sentencia de este Tribunal, Sentencia 62/2014 de 25 Feb. 2014, Rec. 45/2013 que recoge: 'resulta conveniente destacar en relación con la especial naturaleza del presente procedimiento, que el ámbito propio del mismo no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino, como con detalle recoge la AP de Sta Cruz de Tenerife, Sección 3ª, S de 15 Mar. 2012, 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua sentencia de una Audiencia Territorial, 'como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.

También la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1a, número 470/2011 , en igual sentido que la anterior -que reseña-, tiene establecido: 'que se constituye el procedimiento contemplado en el núm. 4 del artícu lo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de 'división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Así, en cuanto a los contornos de este incidente pueden traerse a colación lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia núm. 55/11, de 31 de enero , en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, este Tribunal abraza, sin género de duda alguno, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales (...) conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala -y citamos literal- que se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artícu lo 1.068 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario'.

'. Igualmente, indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4a, de 14 de abril de 2004 , interpretando el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado conforme a un criterio sistemático, en relación con los que integran la sección y a los antecedentes legislativos del antiguo juicio de testamentaría, 'obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación, (art. 795), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión'.

En este sentido la AP Cáceres, Sección 1ª, S de 31 Ene. 2011 se refiere a un supuesto en que se declaraba la nulidad de las compraventas y se acogía la pretensión impugnatoria, 'la parte demandada apelante invoca la conculcación de los cauces procedimentales para decretar la nulidad de las compraventas y declarar la cancelación de las inscripciones registrales en Procedimiento de División Judicial de Herencia; en la medida en que el estrecho cauce de este Incidente -de objeto limitado- impide que puedan decidirse en su ámbito este tipo de pretensiones que van más allá de la exclusión o inclusión de un determinado bien en el Inventario de la Herencia del causante cuando se discute la validez y eficacia del propio título de dominio.

En cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, este Tribunal abraza, sin género de duda alguno, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que la parte apelante expone y desarrolla en el Escrito de Interposición del Recurso, conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda'.

Apuntado lo expuesto y siguiendo el orden del escrito del recurso se cuestiona el momento en que han de valorarse los bienes, no señalando el Juzgador lo que apunta la parte recurrente de que se han valorado a fecha de la sucesión, lo que dice el Juez de instancia es que los efectos de la sucesión se retrotraen al momento del fallecimiento, lo que es acertado y se recoge en el CcIVIL ,ARTICULO 557 y siguientes, lo que es compatible con el criterio respecto al momento en que deben valorarse los bienes del caudal relicto, no es al momento del causante, sino al tiempo en que tiene lugar la partición, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia citada en la sentencia apelada, de acuerdo con la Sentencia de la A.P. de La Coruña, núm.

56/2008 de 13 febrero . JUR 2008166996, que se remite a las SSTS de 17 de diciembre de 1992 , 11 de octubre de 2005 , 4 de diciembre de 2003 y 22 de febrero de 2006 , entre otras , sin que se desvirtúen en momento alguno, ni pueda interpretarse el artícu lo 818 del CC en tal sentido, cuando se refiere a qué bienes componen el caudal relicto, no a su valor, que será determinado al tiempo de la efectiva partición pendiente de realizar, en orden precisamente a las pretensiones esgrimidas, en cuanto a la observancia de la legítima.

Lo cierto es que ha partido la contadora de una serie de valores referenciales que no se cuestionan en sí mismo, planteando una discrepancia genérica, sin concretar extremo alguno, lo que lleva a esta Sala a compartir la resolución judicial también en este extremo.

Rechazado el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 2/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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