Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 374/2018 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100161
Núm. Ecli: ES:APC:2020:909
Núm. Roj: SAP C 909/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0019677
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001626 /2017
Recurrente: Gregoria , Elias
Procurador: MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO, ELENA DE MIRANDA OSSET
Abogado: VERONICA PEREZ-OUTUMURO SOUTO, ESTEFANIA LAPIDO TABOADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 172/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0001626 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2018, en los que aparece
como parte demandante-apelante, Gregoria , Elias , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO, asistido por el Abogado D. VERONICA PEREZ-OUTUMURO
SOUTO, y como parte demandada-apelante, Elias , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ELENA DE MIRANDA OSSET, asistido por el Abogado D. ESTEFANIA LAPIDO TABOADA, MINISTERIO FISCAL,
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 04-06-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora la Procuradora Doña María del Mar Uriarte en nombre y representación de Doña Gregoria contra Don Elias representado por la Procuradora Doña Elena Miranda, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Gregoria y Don Elias , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: 1.- La atribución de la guarda y custodia de los menores a Doña Gregoria , si bien la patria potestad continuara siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.
2.- En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a los menores, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio materno, a) fines de semana alternos desde las 19h del viernes hasta el domingo a las 20h; el primer fin de semana siguiente a la notificación de esta resolución los menores permanecerán con el padre, y correspondiendo el fin de semana después de vacaciones al progenitor que no los haya tenido en su compañía en el último período vacacional; en el caso de que el viernes o el lunes sea festivo o exista un 'puente' escolar, el día festivo o el 'puente' será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre desde el día siguiente a la terminación del colegio hasta el 15 de julio, y la primera quincena de agosto los años pares y segunda quincena de julio y la segunda de agosto hasta el comienzo del curso escolar en septiembre los años impares c) en las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde el comienzo de las vacaciones hasta el 31 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el día anterior al comienzo del colegio los años impares; el día de Reyes, el progenitor que no estuviese con los menores, podrá estar con ellos desde las 18h, hasta las 20h d) en Semana Santa estarán con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares e) las vacaciones de carnaval corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares f) dos días intersemanales, los lunes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20h.
El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de los menores o de los progenitores.
3.- En concepto de alimentos, Don Elias abonará a Doña Gregoria por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, 600€, con efectos desde la fecha de esta resolución que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico, incluyendo ballet, tenis, judo y futbol.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado y demandante, se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Hechos relevantes.
1. Doña Gregoria promovió la disolución judicial por divorcio de su matrimonio con don Elias . En capitulaciones matrimoniales previas los cónyuges habían pactado el régimen de absoluta separación de bienes. Los litigantes tienen en común tres hijos menores de edad: Nicanor ( NUM000 de 2003), Araceli ( NUM002 de 2006) y Santos ( NUM001 de 2009).
2. Antes de la separación de hecho, que tuvo lugar en septiembre de 2017, la familia tenía su domicilio en un piso alquilado en la PLAZA000 de esta ciudad. Al producirse la separación de hecho los tres menores quedaron conviviendo con la madre en un piso propiedad de los padres de ésta, también en esta ciudad. La Sra. Gregoria concertó con su padre un alquiler de la vivienda con renta de trescientos euros mensuales.
3. La demandante es profesora en el colegio de los Maristas de A Coruña. En 2016 sus ingresos brutos ascendieron a 33.249,32 €; se le retuvieron 5.634,70 € de IRPF (devolución de 800,81 €) y 2.096,74 € de Seguridad Social, con lo que sus ingresos netos en cómputo anual fueron de 2.193,22 € mensuales.
4. El demandado es detective privado de profesión y trabaja en una agencia de esta ciudad de la titularidad de su hermano. No constan sus ingresos ni la naturaleza de los servicios que presta que, según el demandado, son principalmente de oficina. Durante la convivencia matrimonial aportaba aproximadamente mil quinientos euros mensuales a los gastos de la familia. De los gastos corrientes de la familia durante la convivencia el más importante era el alquiler mensual de la vivienda familiar (1.043 € mensuales). Entre otros cargos por gastos familiares, figuran en el extracto aportado con la demanda los de tres sociedades recreativas.
5. El Sr. Elias es propietario de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 , DIRECCION001 , que adquirió por herencia. La casa está enclavada en una parcela de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados y cuenta con dos plantas destinadas a vivienda, de ciento un y noventa y seis metros cuadrados respectivamente, con al menos cuatro habitaciones dormitorio.
6. La demandante solicitó en su demanda que le fuera asignada la guarda y custodia de los menores, con establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre en fines de semana alternos y dos tardes intersemanales, y con reparto por mitad de los periodos vacacionales. Solicitó igualmente que se impusiera al padre demandado la obligación de contribuir económicamente al sostenimiento de los menores con una pensión mensual de 333,33 € por cada uno de ellos.
7. El demandado solicitó, por su parte, el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, por periodos de dos semanas consecutivas, con un régimen de visitas de dos tardes intersemanales a favor del progenitor al que no corresponda la custodia, y con reparto por mitad de los periodos vacacionales; cada progenitor asumirá los gastos de manutención y habitación de los menores mientras resida con ellos, y para los restantes gastos, así como para la cobertura de los extraordinarios, cada progenitor aportará trescientos euros mensuales a una cuenta común. Subsidiariamente, para el caso de que se atribuya la guarda y custodia de los menores a la madre, propuso un régimen de visitas en fines de semana alternos, con dos tardes intersemanales, reparto de vacaciones por mitad y una pensión alimenticia de 166,66 € por cada menor.
8. Por auto de fecha 2 de febrero de 2018 se adoptaron como medidas provisionales, entre otras, la atribución a la madre de la guarda y custodia de los menores, con régimen de visitas a favor del padre en fines de semana alternos y dos días intersemanales, el reparto por mitad de los periodos vacacionales y la contribución del padre al sostenimiento de los menores con una pensión total de seiscientos euros mensuales (600,00 €).
9. La sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dio lugar a la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes y ratificó sustancialmente las medidas provisionales.
10. La sentencia ha sido apelada por las dos partes litigantes.
-El recurso de la Sra. Gregoria combate exclusivamente el pronunciamiento relativo al importe de la pensión alimenticia y a su fecha de devengo, argumentando que la cobertura de los gastos corrientes de los menores, computada la contribución que la propia madre aporta, exige incrementar la pensión hasta los 333,33 € por cada menor. Destaca que el padre ya aportaba mensualmente 1.600,00 € mensuales a los gastos familiares durante la convivencia y que, a pesar de ser sus ingresos desconocidos, mantiene la propiedad de un chalet libre de cargas, y ha reconocido expresamente que cuenta con los servicios de una señora que hace la limpieza de la casa y que contrata los servicios de un jardinero. El recurso se refiere igualmente a la fecha de devengo de los alimentos, que debe estar referida a la de la demanda y no a la de la sentencia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
-El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Elias se refiere al pronunciamiento sobre la guarda y custodia de los menores, postulando que se establezca un sistema de guarda compartida, por periodos alternativos de dos semanas. Argumenta que la sentencia de primera instancia incurre en una errónea valoración de la prueba puesto que el apelante cuenta con una vivienda apta para los menores, tiene disponibilidad horaria sin que su profesión haya sido hasta la fecha óbice para atender a los menores, dispone de un vehículo de la empresa para sus desplazamientos; tampoco existe problema significativo que derive del diferente grado de implicación del padre y de la madre en las tareas escolares de los menores, ni en el plano afectivo.
11. La sala acordó como diligencia final en segunda instancia la realización de un informe psicosocial, sobre los miembros de la unidad familiar y a propósito del régimen de guarda y custodia compartida que se dilucida.
Se acordó igualmente que tan pronto como la sala dispusiera del informe psicosocial se pondría de manifiesto a las partes y se convocaría una vista para que pudiese ser valorado por las defensas de los litigantes. Se dispuso también que el mismo día de la vista se llevaría a cabo una nueva audiencia de los menores.
12. Señalada la vista para el día 14 de abril de 2020, hubo de ser suspendida por causa de las limitaciones impuestas por el estado de alarma. Se propuso a las partes concluir el juicio mediante alegaciones escritas y así fue aceptado, sin objeción que el Ministerio Fiscal haya opuesto.
13. Si bien la sala había acordado oir de nuevo a los menores, se ha prescindido de la diligencia en vista de las limitaciones impuestas por el estado de alarma y la conveniencia de preservar la salud de los menores frente a cualquier riesgo de contagio. En todo caso, la audiencia de los menores ha sido ya realizada en primera instancia, y los tres han intervenido personalmente, como no podía ser de otra manera, en las entrevistas concertadas por los miembros del equipo psicosocial que elaboró el informe que solicitamos como diligencia final. Consideramos con ello que, aunque no se ha llegado a practicar la nueva audiencia de los menores que en el auto que acordó las diligencias finales habíamos previsto, su derecho a ser oídos sobre una cuestión que les atañe tan directamente ha sido respetado, y sus opiniones y deseos habrán de ser, desde luego, tomados en consideración.
SEGUNDO.- Guarda y custodia de los menores.
14. El punto principal de discrepancia entre los progenitores litigantes es el relativo al sistema de guarda y custodia de los menores, que la sentencia ha decidido que sea monoparental, atribuida a la madre, en tanto que el padre apelante pretende que se establezca como compartida, como el resto de las funciones inherentes a la patria potestad.
15. Es reiterada la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: '... la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014, extractada en la de 29 de marzo de 2016, ROJ: STS 1291/2016).
16. Recuerda también la antes citada STS de 29 de marzo de 2016 que el concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 19 de febrero de 2016).
17. Como, según se deriva de la resumida doctrina jurisprudencial, 'el fin último de la norma -se refiere al artículo 92 5 , 6 7 y 8 del Código civil - es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este' ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013) la revisión que nuestra función impone, como órgano de apelación, ha de decidir la conveniencia de que se establezca o no el sistema de guarda y custodia compartida a la vista de los hechos probados. Como es lógico, nuestra valoración no debe cuestionar la ya indiscutible bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida, en la que insiste también la jurisprudencia (últimamente, STS 194/2018, de 6 de abril, con cita de otras).
18. De los elementos de ponderación que destaca la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia en el apartado 15 de esta sentencia, destacamos en primer lugar que los menores han expresado en la exploración judicial realizada en primera instancia su deseo favorable a mantener el actual estado de las cosas, esto es, la convivencia habitual con su madre en el piso de A Coruña y la comunicación frecuente con su padre. En el mismo sentido se han manifestado, al menos claramente los dos pequeños, en las entrevistas que con ellos mantuvieron los especialistas del equipo psicosocial; el mayor, próximo a cumplir los diecisiete años, muestra una relativa indiferencia por razón de la lógica flexibilidad que espera, en lo que a él concierne, de cualquier solución que se adopte. En todo caso, no se ha revelado que la expresión de sus deseos esté mediatizada por influencia consciente o inconsciente de la madre, y ninguno de los tres señala actitudes o rasgos negativos de sus padres. En el caso de la niña, de trece años de edad en la actualidad, las pruebas realizadas por los técnicos revelan su mayor proximidad afectiva con la madre y un alto grado de discrepancia educativa, indicador este último de una situación educativa familiar problemática que puede ser origen de distintas inadaptaciones en los menores.
19. El resultado de los informes emitidos es otro de los elementos de ponderación que establece la doctrina jurisprudencial que hemos extractado. En este caso, el informe psicosocial ordenado en segunda instancia aconseja mantener las actuales condiciones de vida de los menores por entender que se adaptan en mayor medida a sus necesidades, tanto académicas como sociales, con un amplio régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre y el reparto de los periodos vacacionales. Apoyan los técnicos su conclusión, por lo que se refiere a los dos pequeños, en la edad con que contaban cuando se produjo la separación y el tiempo transcurrido desde entonces que ha favorecido su adaptación a la situación actual, que se acompasa además con el horario de trabajo de la madre; el informe alude también, de forma más imprecisa, a referencias que los menores han hecho acerca de ciertas condiciones en el entorno paterno que pueden estar limitando o dificultando la adaptación a su nueva situación familiar. En el caso del hijo mayor, destaca el informe que por su edad y nivel académico se encuentra centrado en sus estudios, necesitando tiempo y recursos académicos para ello, para los que encuentra más facilidades en el domicilio materno.
20. También manda la jurisprudencia que se tome en consideración el grado cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos. Sobre este punto la demanda señalaba que desde que se produjo la separación de hecho en septiembre de 2017 la madre ha tenido que afrontar en solitario la carga económica de la atención a los gastos que los menores generan. El demandado cuestiona esta afirmación en su escrito de contestación a la demanda pero solo acredita haber hecho una aportación alimenticia de cuatrocientos euros en octubre de 2017 argumentando que 'rotas las negociaciones, en tanto no se le permitía en absoluto pasar tiempo con sus hijos, a expensas de lo que decidiese su señoría, tampoco realizó un nuevo ingreso en concepto de alimentos, hasta dicha resolución'; acredita otros dos pagos en diciembre de 2017, uno por importe de 125 € y otro por importe de 56,50 €, para atender a gastos extraordinarios. Así pues, por lo que respecta a la atención y cobertura de los gastos ordinarios de sostenimiento de los menores, el Sr.
Elias únicamente contribuyó con cuatrocientos euros durante los cinco meses que transcurrieron desde que se inició la separación de hecho hasta que se dictó el auto de medidas provisionales, a pesar de conocer que solo en comedor y transporte escolar el gasto mensual superaba por entonces los quinientos euros mensuales y que la aportación anterior de cada cónyuge a los gastos de la familia, excluido el correspondiente al alquiler de la vivienda, rondaba los mil euros mensuales. El Sr. Elias desatendió así gravemente sus obligaciones con respecto a sus hijos menores, trasladando a la madre la carga de afrontar en solitario los gastos, ya fuera con intención de forzar una solución del conflicto más favorable a sus intereses o simplemente por su desacuerdo con una situación de hecho frente a la que tampoco reaccionó judicialmente; su actitud, en todo caso, permite cuestionar la seriedad de su compromiso al nivel que una custodia compartida comporta. En las alegaciones finales en segunda instancia, además, la madre añade que 'don Nicanor no paga ni un euro de las pensiones de alimentos de sus hijos a lo que está obligado por sentencia ni contribuye con cantidad alguna a los gastos extraordinarios, (lo) que hizo necesaria la presentación de diferentes procedimientos de ejecución'.
21. En las expresadas circunstancias, consideramos que la sentencia ha hecho una valoración adecuada del superior interés de los menores para concluir que en este caso se atiende de forma más satisfactoria mediante un sistema de guarda monoparental atribuido a la madre con un amplio y flexible régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre, tal y como han informado los técnicos del equipo psicosocial y en línea con los deseos de los menores. El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Elias debe ser, por ello, desestimado.
TERCERO.- Recurso de apelación de la Sra. Gregoria (1) . Importe de la pensión alimenticia .
22. Su discrepancia con la sentencia de primera instancia se centra en la cuantía de la pensión alimenticia, que considera insuficiente para atender a la cobertura de los gastos corrientes de los menores, y a la fecha de devengo de la pensión establecida en la sentencia, que en su criterio debe remontarse a la fecha de interposición de la demanda y no a la de la sentencia, como ésta establece.
23. Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la obligación legal alimenticia que pesa sobre los progenitores con respecto a los hijos menores es expresión de 'deberes insoslayables que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' (entre otras, STS 184/2016, de 18 de marzo, con cita de las que le sirven de antecedente).
24. Esa naturaleza especial de la obligación alimenticia de los progenitores con respecto a sus hijos menores no desactiva por completo la regla de la proporcionalidad del artículo 146 del CC, de modo que para fijar su importe debe atenderse a las posibilidades de los obligados -los dos progenitores en este caso- y a las necesidades de los menores alimentistas.
25. Sobre la capacidad económica de la madre, hemos resumido los datos que resultan de la documentación aportada en el apartado 3 de esta sentencia.
26. Sobre la capacidad económica del padre no contamos con más datos seguros que el hecho de que durante los últimos tiempos de la convivencia aportaba mensualmente a las cuentas comunes del matrimonio unos mil quinientos euros mensuales. El matrimonio se rigió por el régimen de separación de bienes y no hay en autos constancia documental de la cuantía de los recursos e ingresos periódicos reales del demandado, ni de otros datos que revelen su capacidad económica, salvo el hecho de que paga los servicios de una limpiadora en su casa y los del cuidado del jardín. La vivienda chalet de que es titular la adquirió por herencia. El Sr. Elias afirmó que no hace declaración de la renta porque sus ingresos no llegan al mínimo legal. No hay, en todo caso, dato alguno del que resulte que su capacidad económica haya mermado desde que se produjo la separación de hecho.
27. En cuanto a los gastos ordinarios de los menores, son especialmente elevados durante los meses que dura el curso escolar puesto que se deben afrontar los de comedor -127,5 € en el caso de Nicanor y 120,00 € cada uno de los dos pequeños- y transporte (100 € el mayor y 92 € cada uno de los pequeños según el recurso), junto con los demás gastos ordinarios por alimentación en su domicilio, vestido y educación. La pensión alimenticia fijada a cargo del padre, de doscientos euros por cada uno de los menores, suponiendo que una aportación económica igual a la de la madre, presupone que la familia destina mil doscientos euros al mes para cubrir las necesidades de los menores; puesto que seiscientos cincuenta euros son necesarios mensualmente para pagar el comedor escolar y el transporte, los quinientos cincuenta euros restantes habrían de cubrir las demás necesidades de alimentación, vestido, ocio y educación de los tres niños. En nuestro criterio, ese resto es insuficiente para una adecuada cobertura de sus necesidades. No quiere ello decir que asumamos las pretensiones, en nuestro parecer exageradas, de la parte apelante, que calcula 2.340,50 € mensuales como necesarios para cubrir las necesidades alimenticias ordinarias de los menores; baste decir que si hasta septiembre de 2017 la familia de cinco miembros, dos de ellos adultos, sostenía la mayor parte de sus gastos ordinarios, incluso los de cuotas de sociedades recreativas y los de actividades deportivas de los niños, con tres mil euros mensuales (dos mil, excluido el dinero destinado al alquiler de la vivienda), no es razonable afirmar que en la actualidad la cobertura alimenticia en sentido amplio, solo de los menores, haya alcanzado el nivel que la apelante afirma.
28. Estimaremos por ello en parte el recurso para establecer en 250,00 € por cada uno de los menores el importe de la pensión alimenticia que debe satisfacer mensualmente el padre.
CUARTO.- Recurso de apelación de la Sra. Gregoria (2) . Fecha desde la que se deben los alimentos .
29. La demanda de divorcio, con solicitud de fijación de una pensión alimenticia a cargo del demandado, fue presentada el 28 de diciembre de 2017. El auto de medidas provisionales, según resume la sentencia apelada, se dictó el 2 de febrero de 2018; entre sus pronunciamientos se encuentra el relativo a la pensión alimenticia que el demandado debía abonar mensualmente a la actora para contribuir al sostenimiento de los hijos menores, por importe de seiscientos euros mensuales y 'con efectos desde la fecha de esta resolución'.
La sentencia apelada impone el pago de la misma pensión desde su fecha (4 de junio de 2018).
30. Asiste a la apelante el derecho a que se reconozca su derecho a percibir la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada desde la fecha de la presentación de la demanda, según resulta de la doctrina jurisprudencial que resumen las STS 389/2015, de 23 de junio, y 600/2016, de 6 de octubre.
31. La proyección retroactiva de la pensión de alimentos se refiere a la establecida en la sentencia apelada.
Como recuerda el TS, 'cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
QUINTO.- Costas y depósito .
32. No es procedente hacer especial imposición de costas en procesos de esta naturaleza en los que están involucrados derechos de los menores.
33. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir por el Sr. Elias y la devolución del constituido por la Sra. Gregoria ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartados 8 y 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Elias contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gregoria contra la misma sentencia, cuyo pronunciamiento 3º revocamos en el sentido de fijar en setecientos cincuenta euros (250,00 € por cada uno de los tres hijos menores de los litigantes) el importe mensual de la pensión alimenticia que el Sr. Elias habrá de abonar a la Sra. Gregoria , con el mismo sistema de actualización previsto en la resolución apelada. Igualmente declaramos que la pensión establecida en la sentencia apelada se adeuda por el demandado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, a partir de la cual abonará la de mayor importe que hemos establecido.
No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la Sra. Gregoria el depósito constituido para recurrir. Decretamos la pérdida y la aplicación a destino legal del depósito constituido por el Sr. Elias .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril si esta resolución fuere notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
