Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 172/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 72/2020 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 172/2021
Núm. Cendoj: 31232410042021100158
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1441
Núm. Roj: SJPII 1441:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Divorcio 72/20
SENTENCIA
En DIRECCION000, a 18 de noviembre de 2.021.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, habiendo visto los presentes autos de Juicio seguidos en este Juzgado con el Nº 72/20, entre partes, de una como demandante DOÑA Celia, representado por el procurador Sr. Laseca y asistido del Letrado Sra. Castro, y de otra, como demandado, DON Valeriano, representado por el Procurador Sr. Arregui y asistido del Letrado Sr. Modrego, sobre Divorcio, siendo parte elMINISTERIO FISCAL,y recayendo la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO- En procurador Sr. Laseca, en la indicada representación, formuló demanda de divorcio, acompañando los documentos que están unidos a autos, y tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos jurídicos base de la acción ejercitada, terminó interesando se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se da aquí por reproducido.
SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada, a fin de que contestase a la misma en el plazo de 20 días.
En tiempo y forma, el Procurador Sr. Arregui , en la indicada representación presentó escrito de contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, interesando se dictase sentencia en la que se desestime las pretensiones de la parte actora.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a aquellas pretensiones que no quedaran acreditadas.
TERCERO.- En fecha 17 de noviembre de 2.021, se celebró el acto de juicio oral, al que acudieron todas las partes, y tras la ratificación de los respectivos escritos de demanda y contestación, se propuso por las partes la prueba que consta en autos, y admitida y practicada con el resultado que obra en la correspondiente grabación, quedaron seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, ' Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'.Así las cosas, tal precepto establece los requisitos necesarios para decretar judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, disponiendo en su apartado segundo que procederá dicha resolución ' A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio'.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, de la documental obrante en autos, resulta que la actora y el demandado contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 1.999, por lo que procede acordar el divorcio de los litigantes. De dicho matrimonio nacieron tres hijos, en la actualidad dos mayores de edad, y Luis Antonio, que cuenta en la actualidad con 11 años.
Por la parte actora interesa le sea atribuido a ella la guarda y custodia del menor, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar, se le imponga al padre la obligación de abonar mensualmente, por cada uno de los hijos, la suma de 250 euros, se determine un régimen de visitas del padre con el menor, y se establezca con cargo a aquel y a favor de la actora, una pensión compensatoria en la suma de 300 euros/mes durante cinco años.
Por la parte demandada se opuso a dichas pretensiones, e interesó que se atribuyera a ambos progenitores la guarda y custodia compartida del menor, se atribuyera al padre el uso y disfrute del domicilio familiar, determinando que los gastos ordinarios del menor los sufragara cada uno de los progenitores, cuando el menor estuviera en su compañía, corriendo con los gastos extraordinarios al 50%.
Por el Ministerio Fiscal, se interesó se atribuyera a la madre la guarda y custodia del menor, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar, y se establecieran a favor del padre, el derecho de visitas con el menor, sin derecho a pernocta.
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, el punto controvertido y fundamental a resolver en la presente resolución, es la guarda y custodia del hijo menor, ya que la madre interesa le sea atribuida a ella, y el padre interesó la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores.
Ha de precisarse, con carácter previo, que todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, y lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS de 11 de marzo de 2010 ; STS de 7 de julio de 2011, ; STS de 21 de febrero de 2011, entre otras).
A partir de la sentencia del tribunal Supremo de 29 de abril de 2.013 , se ha reiterado que la redacción del Art.92.8 del C.C. no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del Art.95.2, 6 , 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio Art.92 del C.C. para proteger dicho interés ( sentencia 54/2011, de 11 de febrero ). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre ).
También el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2.015 estableció que el establecimiento del régimen de guarda y custodia '...debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras'.'
Por lo tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida.Tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.015: '... Con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia ...' .
En torno al concepto de interés menor, como principio esencial a servir al establecer el régimen de custodia compartida La STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016 considera que: ' El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ...'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.
El Art. 2 de la L.O. 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, en la redacción dada por la L.O. 8/2015, de 22 de julio, viene a añadir algo de luz al principio del interés del menor al establecer los criterios y circunstancias que permiten fijar en cada caso el interés del menor. Norma a la que ya ha hecho referencia el Tribunal Supremo como canon hermenéutico ( STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016 ).
Así las cosas, el menor desde que se dictó el auto de medidas coetáneas de 18 de junio de 2.020 ha estado viviendo con la madre, y realizada la exploración de dicho menor, el mismo manifestó que las relaciones con su madre eran regulares y perfería vivir con su padre ya que le hacía mejores comidas. Afirmó, que algún día ha ido al colegio sin almuerzo, y sin desayunar porque no había leche, manifestando que tal hecho sucedió hace tiempo.
Por la madre, se afirmó en el interrogatorio practicado, que trabaja a turnos bien de mañana o tarde, pero que cuando ella no está en el domicilio porque está trabajando, el niño nunca está solo ya que vive con otros familiares.
Por el padre, se declaró en el interrogatorio practicado, que vive en un domicilio de unos amigos, con cuatro personas más, y que trabaja como camionero desde las 6 de la mañana a las 17:30 o 18:00 horas que regresa al domicilio, excepto un par de días a la semana que no pernocta en DIRECCION000 (navarra).
Realizado informe psicológico por la psicóloga adscrita a los Juzgados de DIRECCION000, se informó, en resumen, que lo más conveniente para el menor, es que continuara conviviendo con su madre, con comunicación y visitas con su padre, que a modo orientativo indicó fines de semana alternos sin pernocta, y un día entre semana. En el acto de la vista informó, que la madre tiene mayor habilidad para cubrir las necesidades del menor que el padre, considerando que hay inconsistencia en la información dada por el menor, el cual afirmó tiene problemas de conducta, y rompe objetos, grita, etc, no sabiendo adaptarse a la rutina, y siendo la madre la que le da más rutinas y estabilidad que el padre, afirmando que con éste último el menor se encontraba más libre para realizar lo que quería. Informó, que no veía conveniente para el menor una guarda y custodia compartida, ya que entre los progenitores no hay comunicación alguna, así como se ha expuesto, la madre le daba mayor estabilidad al menor, pese a reconocer que el padre tenía capacidad para cuidar de aquel.
En éste orden de cosas, de lo actuado puede afirmarse que ambos progenitores se encuentran capacitados para el cuidado del menor, y si bien es cierto que la madre ha permanecido con aquel o le ha atendido de forma más continua que el padre, dado el trabajo de éste último, no puede inferirse de ninguna de las pruebas practicadas, que éste último no vaya a cuidar del menor de forma correcta. Una cosa es que ambos progenitores tengan formas diferentes de educar, consentir, etc, y otra muy distinta es, que porque la madre tenga mayor o menor habilidad con el hijo que el padre, éste sea inhábil para atribuirle la guarda y custodia del menor. Incluso en el informe pericial realizado se recogió que la madre ' presenta dificultades para el manejo adecuado de la conducta del menor y para guiar su comportamiento debido al estallido por parte de éste, sin embargo, posee capacidad suficiente para la adquisición de dichas habilidades', sin obviar que también se recogió que el menor presenta inadaptación en diferentes entornos (familiar, escolar, social), desde que se produjo el cese de la convivencia conyugal. Es decir, estamos ante un menor con problemas de conducta, y ante los mismos, cada uno de los progenitores los resuelve a su manera, pero, se reitera, ello no quiere decir, que ambos no estén capacitados para el cuidado de aquel, debiéndose plantear ambos progenitores que sería conveniente la ayuda de tercero profesional, en aras de reconducir la inadaptación del menor.
Ello, podría conllevar que con una atribución de guarda y custodia compartida se atribuyera, a su vez, el que fue domicilio familiar al menor y al progenitor que en el periodo correspondiente cuidara de él. Ahora bien, no se va a resolver a favor de dicha guarda y custodia compartida por lo siguiente: El padre afirmó que durante dos días a la semana no pernocta en DIRECCION000, y empieza la jornada laboral a las 6 de la mañana hasta sobre las 18:00 horas que regresa. En ésta situación, se desconoce cómo iba a poder el padre cuidar del menor, si dispone de alguien que le ayude, de familiar, etc, es decir, a diferencia de lo que ocurre con la madre, la cual convive con otros familiares con los que se queda el menor mientras ella trabaja, el padre no ha ofrecido explicación alguna sobre dicho extremo. Por lo tanto, ante dicha tesitura, se entiende que por el momento, y hasta que no se determinen los cuidados que se puedan dar al menor mientras el padre se encuentra trabajando o fuera de DIRECCION000, se garantiza con la madre un mayor bienestar y cuidado del menor, lo que conlleva la atribución a la misma de la guarda y custodia. Y así, no puede hacerse hipótesis en la presente resolución de la forma en el que padre iba a organizar el cuidado del menor en los días y periodos en que él no se encuentra en el domicilio, ya que ninguna prueba ni explicación se dio sobre tal extremo, fundamental para el cuidado del menor.
El padre podrá estar con el menor los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, así como las tardes de los miércoles desde la 18:00 horas hasta las 21.00 horas. Si bien, se recogió en el informe pericial que no recomendaba el derecho de pernocta del menor con el padre, no puede obviarse que las partes pactaron de mutuo acuerdo en medidas coetáneas dicho régimen de visitas con derecho a pernocta. Puede aducirse que el padre convive con otras personas, pero también se recoge en dicho informe, que cuando el menor está con el padre, éste le cede su habitación y él duerme en el salón. En definitiva, no se considera justo para el padre ni tampoco para el hijo, privarlos de la mutua compañía necesaria sobre todo para el desarrollo del menor.
En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, serán disfrutadas por mitad con el menor, por cada uno de los progenitores. En caso de discrepancia del periodo a disfrutar, el padre elegirá los años impares, y la madre los pares.
CUARTO.-En cuanto a la atribución del domicilio que fue familiar, de conformidad con lo establecido en el Art.96 del C.C.'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad..... Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.'.
En virtud de lo expuesto, el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye al menor y a la madre, hasta que aquel alcance la mayoría de edad.
En cuanto a la pensión alimenticia a abonar por el padre al menor, quedó acreditado, conforme a la documental obrante en autos, en concreto de la declaración de la renta del ejercicio 2.018 que la actora tuvo un rendimiento neto reducido por trabajo de 17.635,13 euros, y el demandado de 20.206,23 euros, teniendo éste último en la renta del ejercicio 2.019 unos ingresos por el mismo concepto de 21.786,52 euros.
Por el demandado en el interrogatorio practicado afirmó que cobraba unos 1.800 euros al mes, mientras que la actora afirmó que ella cobraba unos 1.200 euros/mes, tal y como se recoge además en las nóminas aportadas en el acto de la vista, llegando en alguna de las obrantes en autos, por ejemplo, en la de marzo de 2.020 a 1.428,57 euros.
En definitiva, a partir de dicha prueba, procede determinar que el padre abonará mensualmente, en concepto de pensión alimenticia por cada uno de los hijos, la suma de 175 euros/mes, cifra que se considera adecuada a derecho y ponderada a los ingresos de ambos progenitores, y que por otro lado, fue a la que llegaron las partes a un acuerdo en medidas coetáneas. Y ello, de conformidad con lo establecido en el Art.93 del C.C. ' El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts 142 y siguientes de este Código '.
QUINTO.-Por la actora se interesa una pensión compensatoria con cargo al demandado de 300 euros mensuales, a lo que se opone la parte demandada por considerar que no se ha producido un desequilibrio entre las partes.
Según sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.015 '.. El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante... A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria . Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento... Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria ' pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 C.C (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes de desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Como se indica en la jurisprudencia imperante, el desequilibrio no se produce por la mera diferencia de capacidad económica de los cónyuges, porque la pensión compensatoria no pretende ' ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos' ( STS 20 de febrero de 2014 ).
En efecto, lo esencial para determinar la existencia del desequilibrio es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y lo cierto es que en el caso de autos el matrimonio ha durado 20 años aproximadamente, fruto del cual ha habido tres hijos, dos de ellos mayores de edad. Si bien se casaron en el año 1.999, consta en la vida laboral de la actora que desde junio de 2.004 está trabajando, si bien ha existido algún periodo que no lo ha realizado, a salvo de 2.012 a 2.014, ha estado prestando servicios laborales por cuenta ajena de forma casi continua , teniendo unos ingresos, conforme a lo acreditado en autos, prácticamente similares al demandado.
En definitiva, de las pruebas obrantes en autos, no se considera que el divorcio le haya supuesto a la actora un desequilibrio económico merecedor de la pensión interesada.
SEXTO.-Atendida la naturaleza de la materia, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Celia, representado por el procurador Sr. Laseca contra DON Valeriano, representado por el Procurador Sr. Arregui, , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los mencionados con la adopción como medidas definitivas las recogidas en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la presente resolución, los cuales se da aquí íntegramente por reproducidos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.
Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo,.
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública.
