Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 254/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 173/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100220

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00173/2008

S E N T E N C I A Núm. 173/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000254 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

En BADAJOZ, a diez de Julio de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000679 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Regina , representado por el/la Procurador/a Sr/a BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GEREZ VERGARA, y de otra, como apelado Pedro Enrique , representado por el/la Procurador/a Sr/a. PALACIOS JIMENEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GIL NIETO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-12-07 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Bueno Felipe en nombre y representación de Dª Regina frente a D. Pedro Enrique sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Regina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Regina interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que estime sus pretensiones, el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia a favor de la Sra. Regina o, subsidiariamente, mientras subsista su situación de incapacitación.

Por su parte, la representación procesal Don. Pedro Enrique se opuso a tal recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado.

El primer motivo del recurso se centra en considerar que el Tribunal de Apelación debe proceder a conocer del fondo del asunto, cuestión que no hizo el Juzgado de familia por entender que a la fecha en que se admitió la demanda rectora de la presente litis la pensión compensatoria, cuya modificación se insta en este procedimiento, estaba ya extinguida por el transcurso del plazo de 5 años que en su día se fijó en la sentencia firme de divorcio.

SEGUNDO.- Este primer motivo del recurso, de carácter más adjetivo que sustantivo, sí ha de prosperar como enseguida se verá, lo que nos permitirá el análisis de la compleja e interesante cuestión de fondo planteada.

Efectivamente, como acertadamente refiere el apelante, a la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas en el Decanato de los Juzgados de Badajoz, el 18 de Julio de 2007, todavía estaba vigente y sin extinguir la pensión compensatoria establecida por cinco años en sentencia de separación de fecha 19 de julio de 2002 . Como se observa, la demanda se presentó un día antes de que la pensión se extinguiera. Por tanto, como todavía está viva y en vigor, es posible y admisible presentar una demanda de modificación de una medida matrimonial que aún no se había extinguido. Tal es así por cuanto, aun cuando la demanda se admitió a trámite con posterioridad al 19 de Julio (fecha en que se extinguió la pensión), los efectos de su admisión válida se retrotraen al momento de presentación del escrito de demanda en el Juzgado Decano de los de Badajoz, pues así lo tiene establecido constante y uniforme jurisprudencia cuando aborda el tema de la prescripción con relevancia procesal y así, por todas, la AP de Castellón, Secc 2ª, S 2-6-2004, nº 121/2004 establece que, "la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la actividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo; interrupción que se produce con la presentación de la demanda, cuando haya sido admitida a trámite".

Resuelto, pues, tal obstáculo procesal (en sentido contrario a lo establecido en la sentencia originaria) y desestimándose las excepciones de cosa juzgada y de pago opuestas en su día por el demandado-apelado, desestimación de excepciones cuyos razonamientos la Sala comparte y asume no siendo necesario añadir más a lo ya establecido con acierto en la sentencia de instancia, procede el análisis del fondo del asunto, la conveniencia o no de modificar la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la ex-esposa.

TERCERO.- La resolución de la cuestión sometida a la decisión de esta segunda Instancia, exige el análisis de dos cuestiones de singular relevancia: la determinación, en primer término, de cual sea la naturaleza jurídica de la institución de la pensión compensatoria y, en segundo lugar aunque parezca obvio, la necesidad de tomar como punto de partida la previa sentencia firme de divorcio que estableció un límite temporal a dicha pensión compensatoria a favor de la ex-esposa.

En España, la figura de la pensión compensatoria se introdujo por la vía del art. 97CC en la ley 30/1981, de 7 de Julio , habiendo sufrido desde entonces evidentes avatares. Se ha adaptado a los cambios de la realidad social española, muy diferentes ahora respecto a los del año 1981. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando su naturaleza jurídica en una evolución que sintetiza la reciente STS de 28 abril de 2005 cuando establece que la pensión compensatoria, con características propias- "sui generis"-, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, destacándose que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, estribando su presupuesto esencial en la desigualdad que resulta de confrontar las posiciones económicas de cada parte, antes y después de la ruptura.

En suma, dichas pensiones, alimenticia y compensatoria, son instituciones distintas, que no deben ser confundidas, y esta confusión parece detectarse en el presente escrito de recurso de apelación, pues, como consecuencia de la enfermedad que sufre la apelante, en ésta se ha producido una situación de necesidad que no debe ni puede ser resuelta a través de la institución de la pensión compensatoria.

CUARTO.- Conviene detenerse en primer término en el análisis de la enfermedad mental que padece la Sra. Regina . En la sentencia de incapacitación de fecha 29 de mayo de 2006 se declara la incapacidad parcial, no total, una incapacidad de tipo económico para la realización de actos que excedan la administración ordinaria de sus bienes, debiendo ser asistida de un curador, no de un tutor. Es decir, no está incapacitada para gobernar su persona y sus bienes, sino sólo para determinados actos de administración extraordinaria de sus bienes. Ello es así por cuanto, como afirmó el médico forense, y así se recoge en la sentencia, la enfermedad que padece la Sra. Regina "no reúne los requisitos de permanencia y profundidad suficientes y necesarios para justificar su incapacitación, si bien sería conveniente un régimen de asistencia para la protección de sus bienes". Se trataría de una enfermedad mental de carácter cíclico con intervalos depresivos e intervalos lúcidos de mayor o menor duración.

Si esto es así, no puede decirse que la apelante tenga una absoluta imposibilidad para acceder al mercado de trabajo, teniendo en cuenta su edad y su formación académica, diplomada en trabajo social.

Es decir, si bien la apelante sufre una enfermedad, ésta ni es irreversible, ni absoluta, ni permanente, sino con rasgos episódicos y que no le impide gobernarse por sí misma, por lo que está en condiciones de acceder al mercado de trabajo, lo que seguro redundará en beneficio de su curación y normalidad.

La sentencia de divorcio disolvió el vínculo matrimonial. El ex-marido cumplió con su deber conyugal más allá de la disolución del matrimonio, durante un periodo de cinco años suficiente para nivelar el desequilibrio patrimonial que la ruptura supuso para la esposa. Por ello, la pretensión de que la pensión compensatoria se transmute en vitalicia, está en los aledaños de la institución del abuso del derecho que proscribe el art. 7.2 CC , máxime cuando, como se ha dicho, no se constata en la apelante una imposibilidad de normalizar su vida y de acceder a un empleo, de tal suerte que la situación de necesidad que puede aparecer cuando se produce un brote episódico de su enfermedad, debe ser cubierta no por vía de pensión compensatoria sino alimenticia a cargo de las personas obligadas a los alimentos por razón de parentesco, pero no del Sr. Pedro Enrique quien ya no tiene ninguna vinculación (económica, jurídica, afectiva, etc.) con aquella, ni puede incluírsele en ninguna de las personas obligadas a prestar alimentos ex art. 143CC , pues ni es cónyuge, ni ascendiente, ni descendiente.

La pensión compensatoria temporal se extinguió a los cinco años. El Tribunal considera que abonando el salario mínimo interprofesional a la ex-esposa durante cinco años, se haría efectivo el reequilibrio patrimonial roto tras la crisis matrimonial. Si esto es así, si la pensión compensatoria cumplió con su cometido, no puede intentarse revivir o rehabilitar una institución que se extinguió cuando transcurrió el tiempo señalado por los Tribunales en sentencia firme de modo y manera que, insiste la Sala, si con posterioridad han surgido situaciones episódicas y transitorias de necesidad motivados por la enfermedad de la apelante, dicha situación de necesidad debe ser cubierta a través del instituto jurídico de los alimentos entre parientes que regula el Código Civil o a través de las correspondientes ayudas públicas para casos de enfermedad, si procediere, pero no a través de la pensión compensatoria cuya naturaleza jurídica esencial, destino y significado no es cubrir necesidades alimenticias, proveer lo necesario para atender las necesidades vitales de una persona (pensión alimenticia), sino sólo pretende suavizar la pérdida de estatus económico que puede sufrir uno de los cónyuges por razón de la crisis matrimonial, restauración del equilibrio que ya se produjo en el plazo de los cinco años que fijó el Tribunal de Familia.

Por todas estas razones el recurso no puede prosperar y la sentencia de instancia ha de ser confirmada, si bien no por sus propios fundamentos.

QUINTO.- Dada la naturaleza especial y complejidad del asunto litigioso, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Regina frente a la sentencia de fecha 5-12-07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS indicada resolución.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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