Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 679/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004014
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 679/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000484/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA
Apelante: HERENCIA YACENTE DE D. Mateo .
Procurador.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: D. Pelayo D. Salvador
Procurador.- FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.
SENTENCIA Nº 173/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D .MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. .ALEJANDRO VALIÑO ARCOS , los autos de Juicio Ordinario - 000484/2005, promovidos por D. Pelayo D. Salvador contra HERENCIA YACENTE DE D. Mateo sobre "acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HERENCIA YACENTE DE D. Mateo , representado por el Procurador D/Dña. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D/Dña. JOSE RONDA MARTINEZ contra D. Pelayo D. Salvador representado por el Procurador D/Dña. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado D./Dña. MIGUEL FORN SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 5/5/2009 en el Juicio Ordinario - 000484/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Salvador y don Pelayo contra don Mateo , y declaro que, respecto a las tres ventanas inferiores abiertas en la planta baja, no existe servidumbre de luces y vistas a favor de la casa habitación sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Utiel y a cargo de la parcela sita en el número NUM001 de la misma calle y población. Condeno a don Mateo a cerrar las tres ventanas abiertas en la planta baja de la vivienda sita en el numero NUM000 sobre la parcela número NUM001 . Se desestima la pretensión interpuesta en relación con las tres ventanas abiertas en 1974 en la planta superior de la vivienda del número 4.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de HERENCIA YACENTE DE D. Mateo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pelayo D. Salvador Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día catorce de marzo de dos mil once .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como a continuación se expone:
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se alzan en apelación por sucesión procesal los herederos de D. Mateo , representados por su esposa Dña. Encarnacion y sus hijos Dña. Lorena , Dña. Martina y D. Rubén , sosteniendo, en síntesis, la falta de legitimación activa de los demandantes, D. Pelayo y D. Salvador , para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por cuanto no acreditan fehacientemente su condición de copropietarios del predio sirviente, esto es, la actual parcela nº NUM001 de la CALLE000 , única que ha quedado al margen de la división material del predio que, en origen, conformaba la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Requena, llamada Casa del Pastor y sita en la aldea de los Corrales dentro del término municipal de Utiel, división material convenida y no documentada registralmente (aunque sí catastralmente) de la que resultó la adjudicación a título de propiedad particular de distintas parcelas y, por lo que respecta a la antigua edificación consistente en vivienda, bodega anexa y altos o porches, se articularon dos partes, quedando una de ellas para los hermanos Mateo (coincidente con el actual nº NUM000 de la CALLE000 ) y la otra para el resto de condueños, deviniendo con el tiempo D. Pelayo propietario exclusivo de esta segunda fracción. En consecuencia, entienden los apelantes que, no acreditando suficientemente los codemandantes su condición de sucesores de quienes registralmente figuraban como condóminos pro indiviso de lo que actualmente entraña la parcela del nº NUM001 de la CALLE000 , carecen de legitimación activa para entablar la acción negatoria de servidumbre. Cautelarmente, en cuanto al fondo, sostienen los apelantes que las tres ventanas superiores, abiertas al tiempo de verificarse la división material de la construcción originaria, cuentan como título constitutivo de la servidumbre de luces y vistas a cargo de la parcela que resta todavía indivisa el consentimiento prestado en su día por todos los condueños junto con la preceptiva autorización municipal para su apertura. Así las cosas, estiman los apelantes que quedan igualmente facultados para abrir en la misma pared nuevas ventanas recayentes a la parcela indivisa, siendo innecesario recabar nuevos permisos y autorizaciones, máxime añadiendo la circunstancia que tal porción indivisa debe tener la consideración de camino de paso común para acceso a las distintas parcelas y viviendas, al margen de hallarse en dicha parcela un pozo y balsa de uso común a todos los adjudicatarios de aquella división material, por lo que resulta aplicable el régimen de luces y vistas que contempla el art. 584 del Código civil . Por lo demás, estiman los apelantes que, reconocido por la sentencia de instancia el derecho a recibir luces y vistas a través de las ventanas abiertas al tiempo de practicarse la división material y, en consecuencia, soportando la parcela indivisa tal servidumbre, la carga para dicho predio no se intensifica por la circunstancia de haberse abierto tres ventanas más en los bajos de la pared y recayentes a dicho predio. Sostienen asimismo los apelantes que de hecho tal parcela indivisa tiene la condición de camino por el que se verifica el acceso del resto de condueños a sus parcelas exclusivas y si se mantiene la calificación del juez a quo de considerarla como una parcela de titularidad privada, susceptible de ser adjudicada a cualquiera, ya no sería posible el acceso a tales parcelas privativas, por lo que entienden que a la parcela indivisa en cuestión debería extenderse el concepto de 'vía pública' que contiene el artículo 584 del Código civil .
SEGUNDO.-
Y procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto. Con carácter previo, se ha de examinar la excepción procesal de falta de legitimación activa de los demandantes para entablar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por no acreditar suficientemente su condición de condueños del predio indiviso sobre el que pesa la servidumbre. Cierto es que los demandantes no acreditan formalmente su condición de sucesores de quienes constan registralmente, pero frente al principio de prueba que resulta de la Cédula de Titularidad Registral (obrante al folio 29), donde figura expresamente el nombre de D. Pelayo y otros seis, la parte demandada no desvirtúa la condición de copropietarios de los actores respecto de la parcela nº NUM001 de la CALLE000 . Por lo demás, de las declaraciones de cuantos depusieron en la vista del juicio resulta la consideración de la parcela accesible por el nº NUM001 de la CALLE000 como perteneciente a todos los condueños, incluyendo también a los propios codemandantes, quienes ostentan también la condición de dueños exclusivos por adjudicación de otras porciones de la finca originariamente indivisa. De este modo, se ha de desestimar el primer motivo del recurso de apelación. Reconocida la legitimación activa de los codemandantes para el ejercicio de la acción negatoria, ha de entrar la Sala en el fondo de las alegaciones vertidas en su recurso por los apelantes, quedando limitado el enjuiciamiento únicamente a la licitud o no de la apertura de tres nuevas ventanas en los bajos de la pared recayente al predio indiviso del que los codemandantes son condueños, puesto que éstos no han apelado el reconocimiento judicial que se hace en la sentencia de instancia del derecho a recibir vistas a través de las ventanas superiores, abiertas al tiempo de materializarse la división. Y tal reconocimiento, devenido firme, no puede extenderse, a juicio de esta Sala, a las ventanas recientemente abiertas, como si aquella primitiva servidumbre de luces y vistas diera cobertura a la apertura de cuantas estimen convenientes los apelantes. Y ello es así porque las limitaciones constructivas que por efecto del reconocimiento de la servidumbre han de padecer todos los condueños de la parcela indivisa, esto es, no edificar a menos de tres metros de distancia del predio dominante, no ha de extenderse al vuelo equivalente a la totalidad de la pared donde tales ventanas han quedado abiertas, sino que el derecho a prohibir que se edifique a menos de tres metros, conforme al artículo 585 del Código civil , comienza a partir de los huecos de dichas ventanas, siendo lícito edificar a menor distancia del predio contiguo por debajo de tales huecos en cuanto que la eventual edificación que pudiera emprenderse en el predio sirviente no impediría la recepción de luces y vistas en el predio dominante a través de las ventanas superiores. Y han de acogerse por esta Sala los acertados razonamientos esgrimidos por el juez a quo en relación con la naturaleza privativa, alejada del concepto de 'vía pública', de la parcela indivisa accesible por el número NUM001 de la CALLE000 , razonamientos que no se reproducen (al folio 431 y sig.) para no incurrir en reiteraciones innecesarias, por lo que ha de decaer por fuerza la pretensión de los apelantes de ser lícita la apertura de las nuevas ventanas en cuanto éstas vienen a dar a un camino público, expresamente contemplado en el artículo 584 del Código civil , pues tal condición jurídica no se adquiere por el hecho de que el uso de la parcela del nº NUM001 de la CALLE000 sea común para todos los adjudicatarios de la división material, de modo que la referida parcela indivisa no pierde su naturaleza privada, por lo que no encaja dentro del ámbito de aplicación del citado precepto, como ya en su día puso de manifiesto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 1929 , 2 de febrero de 1962 y 22 de noviembre de 1989 , señalando esta última que "este precepto se concreta a los casos de mediar una vía pública, y, por tanto, no se refiere al de mediar un terreno distinto, aunque sea de uso público, dado que la denominación de vía pública sólo cabe entenderla con aplicación a los terrenos que sirven para poner en comunicación o para transitar por ellos a cualquier persona con independencia de su anchura y urbanización", precisando la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 que "las vías o caminos públicos no se refieren, necesariamente, a bienes de uso público, sino a terrenos que no son de titularidad particular cualquiera que sean sus condiciones de policía y urbanización", sin que puedan encajar dentro del concepto de 'camino público', pues como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009 , "el camino o pasillo que se abre entre las propiedades de los litigantes tiene precisamente el carácter de camino privado y no abierto al paso de cualquier persona". Y es claro que dicha parcela indivisa no participa de tales caracteres, pues aunque es cierto que sirve para dar acceso a otras parcelas, el uso es exclusivo de un círculo reducido de personas y nada obsta para que en el futuro dicha parcela sea objeto de adjudicación a cualquiera de los actuales comuneros o a un tercero. arbitrándose en tal caso las medidas que sean indispensables para que el resto de copropietarios puedan seguir accediendo a las parcelas de su titularidad. Siendo, por tanto, de titularidad privativa, por el momento propiedad pro indiviso de todos los condueños, ello es bastante para facultar al ejercicio de la acción negatoria que se ha hecho valer en la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento. Siendo, en consecuencia, una parcela que pertenece pro indiviso a todos los condueños, cualquiera de ellos tiene derecho a prohibir que sobre ella se pretenda imponer una servidumbre de luces y vistas, aduciendo los actores, como ha quedado probado, la carencia de título para la apertura de estas nuevas ventanas, puesto que ninguno de los condueños, al menos los que han depuesto en el acto del juicio, han consentido en la apertura de las mismas, a cuyo cerramiento han quedado condenados, por efecto de la sucesión procesal actuada, los herederos de D. Mateo . Pronunciamiento éste que ha de ser confirmado por esta Sala.
TERCERO.-
Por todo ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia y, en consecuencia, al ser desestimado el recurso de apelación, se imponen a los apelantes las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los herederos de D. Mateo , representados por su esposa Dña. Encarnacion y sus hijos Dña. Lorena , Dña. Martina y D. Rubén , contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena en Juicio Ordinario núm. 484/2005 .
SEGUNDO.-
Se confirma íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
Se imponen las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

