Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 134/2012 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 134/12

Verbal 520/11 del Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez

Apelante: COFIDIS HISPANIA EFC

Procurador: Ana Isabel Naranjo Torres

Apelado: Melisa

Procurador: Angela Moreno López

S E N T E N C I A NUM. 173

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

En Albacete a treinta de julio de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 520/11 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Cofidis Hispania EFC contra Melisa ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. contra Melisa y se condena a ésta al pago a la actora de 902 euros, más el interés legal de 3.000 euros desde el 28-1-08 hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. Dylan Tarín Torralba, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José Román Naharro Giménez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres en nombre y representación de Cofidis Hispania EFC, y la Procuradora Dª. Angela Moreno López en nombre y representación de Melisa .

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estimó sólo en parte la reclamación de cantidad formulada por la ahora recurrente. En primer lugar reclamó 124,47 € que según ella se adeudaban por los gastos de reclamación originados por un contrato de préstamo de 650 €, concertado el 10 julio 2007. En la sentencia se desestimó su petición, ya que con los 864,71 € pagados se han satisfecho plenamente, el capital, las costas y gastos acreditados. La parte recurrente sostiene que la sentencia yerra al considerar no probados los gastos e intereses reclamados, pues derivan de la condición general cuarta del contrato de préstamo, en la que se pacta una comisión de devolución de seis euros por impago de cuotas inferiores a 30 €.

SEGUNDO.- La alegación de la recurrente no debe prosperar. En primer, lugar de su tenor se deduce claramente la falta de prueba de los gastos que reclama, pues sólo lo hace con base en la cláusula que alega. En segundo lugar, el contrato que ligaba a las partes se regía por las normas sobre consumidores y usuarios, como argumenta acertadamente en la sentencia y, para la validez de una cláusula limitativa como la que se pretende hacer valer, es imprescindible su aceptación expresa que en este caso falta. En tercer lugar, si rigiera este pacto, habría que calificarlo como cláusula penal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1152 del Código Civil (que dice: "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado") y, al haberse producido el pago total del principal y el abono de intereses y parte de lo reclamado por gastos, entra en juego la regla del artículo 1154, que permite al Juez reducir equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y en consecuencia habría que considerar amparada por la norma la decisión de la señora juez impugnada por la recurrente.

TERCERO.- También impugna la recurrente la afirmación de la sentencia sobre la nulidad del préstamo de los 3000 € abonados a la demandada en concepto de crédito al consumo el 28 de de enero de 2008. En la sentencia se califica el contrato como nulo, por no respetar el elemento esencial de la forma escrita, exigida en los artículos 6 y 7 de la Ley de Crédito al Consumo , aunque se condena a la demandada (que ha devuelto el principal prestado) al pago del principal de los intereses legales, lo que no se impugna en esta alzada. La recurrente sostiene que la entrega de los 3000 € está amparada en el primer contrato de préstamo, en el que se pactaba lo que llama una "cuenta permanente" que permitía a la parte prestataria ampliar su disposición dentro del máximo autorizado.

CUARTO.- Lo dicho anteriormente vale para este caso, en el documento que refleja el contrato suscrito por las partes (folio cinco) sólo se pacta la financiación de 650 €, con la obligación de devolver en 30 cuotas de 28,99 €, sin ninguna mención sobre la supuesta "cuenta permanente" a la que sólo se hace referencia en el documento del folio seis, en letra de difícil lectura, sin firmar y del que no consta fuera conocido o entregado a la parte demandada. Como consecuencia de lo dicho esta audiencia, con la señora juez, cree que el contrato de préstamo de esa cantidad, articulado verbalmente, incurre en vicio de nulidad, pues no respeta la exigencia legal de forma escrita en la Ley de Crédito al Consumo, de 23 marzo 1995, lo que no ha impedido la condena de la demandada que se contiene en la sentencia, para evitar un enriquecimiento injusto, la cual no debe ser ampliada.

QUINTO.- Por la razón expuesta en los anteriores fundamentos y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia con condena de la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cofidis Hispania E.F.C. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez en fecha 10 de febrero de 2.012 , debo confirmar y confirmo la misma imponiendo a la recurrente las costas de esta segunda instancia.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estando celebrando audiencia pública y presente yo el Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de julio de dos mil doce.

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