Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 131/2014 de 27 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100229
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1418
Núm. Roj: SAP C 1418/2014
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 131/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de SEPARACIÓN -SCT Nº 79/13- , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 131/14 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE/
RECONVENIDA: -Dª Francisca - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 -
NUM002 - A Courña, representada por la Procurador/a Sr/a. MEILÁN RAMOS y bajo la dirección del Letrado/a
Sr/a CAPEÁNS AMENEDO; y como APELADO/DDO/RECONVINIENTE: -D. Jesús -, con DNI. Nº NUM003 ,
con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM005 - A Coruña, representado por el Procurador Sr/a
GONZÁLEZ MARTÍN y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. ABELLÓN LÓPEZ, sobre Pensión compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 20-01-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Declaro disuelto por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dña. Francisca y D. Jesús .Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.
Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.
El varón continuará en el uso de la vivienda que fue familiar, si que procedan otros pronunciamientos, en concreto el establecimiento de una pensión compensatoria, y sin imposición de costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Francisca , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Meilán Ramos.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 25-Marzo-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Meilán Ramos, en nombre y representación de Dña. Francisca , en calidad de apelante/reconvenida y se tiene por parte al Procurador Sr. González Martín, en nombre y representación de D. Jesús , en calidad de apelado/reconviniente. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 8-Abril-14 se señaló para votación y fallo el 27-5-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la disolución del matrimonio por divorcio, acordando que al marido continuará en el uso del domicilio familiar, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto a la pensión compensatoria; contra la citada resolución se alza la demandante ciñendo el mismo en combatir la desestimación del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada declarando la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria mensual en la cuantía de 200 # mensuales; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal 'que no exceda el nivel de vida', del cónyuge favorecida por ella, 'del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago', siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, 'vea más perjudicada su situación económica', y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.
Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, 'mecanismos suficientes para modular una situación que se fija sic stantibus', razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, entre otros extremos.
La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al estatus de los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: la situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/ o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios.
TERCERO. - En el caso presente dado los ingresos de uno y otro cónyuge no se aprecia la existencia de un desequilibrio económico que la separación de ambos cause, puesto que la percepción de emolumentos por parte de uno y otro son casi similares, una diferencia mínima a favor de esposo (de unos 55,00 # mensuales).
Ciertamente el esposo se le ha otorgado el uso de la vivienda familiar, la cual no les pertenece en propiedad sino que por ella ha de tener que abonar el importe de un alquiler, que en este caso asciende a la suma de 181,5 #, mientras que no consta que la esposa se encuentra abonando cantidad alguna por este concepto, y de tener que hacer frente en el futuro a dicho gasto, ha de tenerse en cuenta que no sólo nos hallaríamos ante un gasto futuro, sino que éste ha sido asumido desde un principio por la propia esposa pues en la propia demanda solicitando el divorcio en el suplico de ésta solicita se acuerde la atribución al Sr. Jesús el uso y disfrute de la vivienda familiar, por lo que no puede en este momento ir en contra de sus propios actos y si de manera voluntaria ha solicitado previamente que se le atribuya al marido el uso de la vivienda familiar (que está en régimen de alquiler) no puede ahora escudarse en tal extremo, por ella voluntariamente creado para basar la existencia de un desequilibrio económico, cuando dadas las circunstancias concurrentes en el caso presente no se observan; razones por las que, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos conlleva la no expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña sobre Violencia sobre a Muller, en el proceso de separación, seguido bajo el Nº 9/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
