Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 156/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100362

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:758

Núm. Roj: SAP CR 758/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00173/2015
Rollo de apelación civil 156/15-J.A.
Autos: Divorcio contencioso 373/13.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 173/15
En Ciudad Real a dieciséis de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 373 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 156 /2015, en los que aparece como
parte apelante, Dª Aurora , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA RODRIGUEZ
ENANO, asistida por la Letrada Dª. BEATRIZ CANO MUÑOZ, y como parte apelada, D. Constantino ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES HINOJOSAS SANZ, asistido por la
Letrada Dª. MARIA TERESA MOLINA PRADOS PEINADO, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Aurora frente a D.

Constantino , y, en consecuencia, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los actuantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1.- La patria potestad de las hijas menores de edad, Ramona y Camila , se atribuye conjuntamente a ambos progenitores.

2.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas.

3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico se atribuye a las hijas y a la madre padre en cuya compañía quedan.

4.- En cuanto a la pensión de alimentos, se fija la cantidad de cien euros mensuales para cada una de las hijas menores de edad, que deberá abonar el padre, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe el actor, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Requiérase, a estos efectos, a la demandante para que en el plazo de 5 días presente en este juzgado el número de cuenta corriente o libreta de ahorro en el que deberán ingresarse las cantidades referidas.

5.- Por lo que respecta al régimen de visitas y comunicación, el padre podrá estar en compañía de sus hijas durante un fin de semana al mes, desde las 11 horas del sábado a las 20,00 horas del domingo con pernocta, distribuyéndose las vacaciones de la siguiente forma: -la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, que se integra por dos periodos, el primero que comprende desde el primer día de vacaciones escolares a las 20 horas, hasta las 20 horas del 30 de diciembre y, el segundo, desde el día y hora hasta las 20 horas del último día vacacional; - la mitad de las vacaciones de Semana Santa, desde las 20 horas del primer día de vacaciones hasta las 20 horas de la mitad de las mismas y un segundo periodo desde este día y hora hasta las 20 horas del último día vacacional; - las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto completos, divididos por quincenas, de manera que el padre podrá estar en compañía de sus hijas una quincena en el mes de julio y otra en el mes de agosto (no correlativas).

Todas las entregas y recogidas de las menores tendrán lugar en el domicilio de la madre, sin que podamos atender a la petición del padre de satisfacer los gastos de desplazamiento por mitad.

En los periodos vacacionales, a falta de acuerdo entre los progenitores sobre el periodo de disfrute, elegirá el padre en los años pares y la madre en los impares.

El progenitor que tenga consigo a sus hijas mantendrá informado al otro del lugar en que se encuentran, permitiendo el contacto telefónico con las menores. Igualmente, el progenitor que tenga consigo a las niñas mantendrá informado al otro si se pudieran enfermas, especialmente si las menores necesitan asistencia médica o ingreso hospitalario, permitiéndole visitar a las mismas.

6.- En cuanto a los gastos extraordinarios de las hijas, se satisfarán por mitad entre ambos progenitores, entendiendo por tales y por acuerdo entre las partes, el importe de los libros escolares si no fueran gratuitos, importe de clases extraescolares y/o academias, así como el material necesario para las mismas, gastos de excursiones y actividades que se organicen en el colegio y/o instituto y que no sean gratuitos, gastos de comedor escolar, gastos médicos, especialistas, medicamentos como consecuencia de largas y/o graves enfermedades, vacunas, gastos odontológicos, farmacéuticos, gafas o lentas de contacto y aparatos ortopédicos o similares que puedan ser necesitados por las menores, gastos generados por consulta y/ o terapia de psicólogo, psiquiatra o pedagogo, y cuantos gastos puedan surgir en el futuro y puedan ser considerados como extraordinarios.

No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Aurora se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 16 de julio de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito a dos pronunciamientos concretos de la sentencia que declara disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio y acuerda los efectos que conlleva. En concreto, por una parte, la determinación del importe de la pensión alimenticia que el marido debe sufragar a cada una de sus dos hijas menores, Ramona y Camila , de actualmente 8 y 7 años de edad, respectivamente, y que la resolución recurrida cuantifica en cien euros mensuales por cada una de ellas, y de otra, el rechazo de que se acuerde una diferente cuantía de la misma en función de que el padre esté trabajando o desempleado.



SEGUNDO.- En lo que alcanza a la primera de las cuestiones todo el argumentario esgrimido por la apelante gravita en orden a la insuficiencia de la pensión fijada (cien euros mensuales por cada una de sus hijas), atendiendo tanto a las necesidades básicas de las mismas como al hecho de que la madre se encuentre en situación de desempleo sin percibir prestación ni subsidio alguno, en contraposición a la situación del padre que cobra una ayuda familiar de cuatrocientos veintiséis euros mensuales y no paga gastos de vivienda.

El análisis de la cuestión nos obliga a remitirnos a nuestra sentencia de 12 de febrero de 2.015 dónde ya decíamos 'el deber de prestar alimentos de los padres constituye una obligación básica e ineludible de las de mayor contenido ético, insita en la naturaleza no obstante su configuración legal, de rango constitucional, inherente a la filiación y a la patria potestad ( art. 110 y 154.1 del Código Civil ), y de carácter preferente que impone un especial esfuerzo y rigor a los obligados de prestarla, pese a las dificultades que puedan tener para hacer frente a ellas, pero priorizando esa obligación sobre las restantes, incluso a sus propias necesidades, cuando se trata de prestar alimentos a hijos menores, y de otra, que aunque la determinación de su importe o cuantía debe hacerse ponderando el binomio caudal-necesidad a que alude el artículo 146 del Código Civil se puede entender que existe un mínimo vital cuantitativo por debajo del cual no se pueden satisfacer las necesidades básicas a la que los mismos obedecen. Mínimo que aunque no precisa de una mayor prueba o justificación en relación a los ingresos, incluso en situaciones como la de desempleo, entendemos que no puede estipularse de un modo apriorístico en base a un patrón o canon rígido al que se deba aquilatar, ajeno a las circunstancias del caso, tal y como ya nos hemos manifestado en nuestras sentencias de 11 de noviembre de 2.011 y 10 de octubre de 2.013 , pero que aunque la casuística es muy variada, generalmente no es inferior a cien euros mensuales, citando al efecto situaciones como la enjuiciada en que se ha cuantificado el mismo en noventa euros mensuales (caso de la última sentencia citada), otras en las que se ha señalado en cien euros mensuales si bien se trataba de hijos mayores de edad ( sentencia de 23 de mayo de 2.013 ), o en otras se ha indicado que la cifra de ciento cincuenta euros se aproxima al mínimo vital ( sentencia de 25 de abril de 2.013 ) o las sentencias de la Sección Primera de esta Audiencia, en las que se ha estipulando en unas ocasiones ( sentencia de 17 de octubre de 2.013 ) en ciento cincuenta euros, en otras ( sentencia de 12 de septiembre de 2.013 ) en cien euros, etc....

Si a ello le añadimos necesariamente que la fijación del importe se ha de verificar atendiendo a criterios de proporcionalidad derivados del ya mencionado binomio caudal-necesidad, en el presente caso no se pueden desconocer las circunstancias fácticas que presenta el caso a enjuiciar y que son actualmente las siguientes; 1.- los ingresos acreditados del alimentante se reducen al importe de la ayuda familiar que percibe, actualmente cuatrocientos veintiséis euros mensuales; 2.- las necesidades de las menores son las propias y ordinarias de dos niñas de su edad, 8 y 7 años, que estudian en un colegio público en la localidad de Membrilla; 3.- Su madre no tiene ingresos ni percibe prestación ni subsidio alguna residiendo junto con ellas en la vivienda de su padre, abuelo materno, otrora domicilio familiar, siendo éste quién sufraga todos los gastos de la vivienda y los de suministros de luz y agua; 4.- el padre reside en Barcelona, en un piso suyo, conjuntamente con un hermano de las menores, Jose Augusto , de actualmente 20 años de edad, que no consta tenga ingresos propios, siendo sufragados sus gastos y alimentos por su padre, el hoy apelado; 5.- la sentencia impone a éste el deber de cumplir un régimen de comunicaciones consistente en visitas mensuales debiendo abonar el mismo la totalidad de los gastos de desplazamiento.

En ese escenario fáctico y aún a sabiendas de la precaria situación económica de los litigantes no puede prosperar el recurso articulado con la pretensión de que se incremente el importe de la pensión de cien euros mensuales a ciento cincuenta al entender esta Sala que la misma es proporcionada al caudal de quién los abona y las necesidades de quién los percibe. Efectivamente, el padre que únicamente percibe la expresada cantidad además de satisfacer la pensión de alimentos a sus hijas debe no solo sufragarse sus propias necesidades, lo que incluye abonar los suministros de su vivienda, sino que ha de satisfacer además los alimentos de otro hijo que tiene, hermano de las menores y fruto de una relación anterior, hijo que aunque mayor de edad no consta tenga ingresos propios y que convive con aquel, pero es que además debe abonar los gastos de desplazamiento para cumplir el régimen de visitas impuesto. Por ello, aunque no dudamos que la cantidad fijada es exigua y apenas rebasa el mínimo vital es la ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso, ya expresadas, máxime cuando no se puede desconocer que la madre también debe contribuir a su abono, al ser un deber impuesto a ambos progenitores.



TERCERO.- Igual suerte debe correr la pretensión de que se establezca, en aras a un malentendido principio de economía procesal y de utilidad, un importe diferenciado de la susodicha pensión de alimentos en función de que el padre trabaje o no. En efecto, una cosa es que esa circunstancia se prevea o acuerde en convenio regulador o incluso se fije judicialmente cuando el obligado al pago alterne de forma constante y por razones coyunturales derivadas de su actividad laboral (por ejemplo el caso de trabajadores fijos discontinuos o con contratos de temporada o eventuales) y otra bien distinta es que por el mero hecho de estar desempleado y a fin de evitar los quebrantos que ocasiona una ulterior modificación de medidas ya se estipule esa circunstancia aún cuando no exista una previsión real y efectiva de que ello efectivamente acontecerá en un periodo más o menos breve sobretodo cuando se desconoce en que términos y condiciones se retomará la actividad laboral e incluso si lo es en el mismo sector en que antes se trabajaba, en cuyo caso la fijación apriorística de esa circunstancia es inadmisible al quebrantar no sólo los más elementales principios procesales desde (aportación de parte o dispositivo) sino al prejuzgar situaciones futuras no producidas para las cuáles prevé la ley un mecanismo corrector, el procedimiento de modificación de medidas, sin que la excusa de su dilación en la tramitación por la carencia de medios de la administración de justicia se erija en justificación de un quebranto de las normas legales con claro menoscabo de los derechos de las partes. Por todo ello, y siendo esto segundo lo que acontece en el caso de autos y pretende subsanar la parte, el motivo ha de decaer.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurora contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manzanares Tomelloso que se confirma íntegramente y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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