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Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 550/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100271
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1325
Núm. Roj: SAP TF 1325/2018
Voces
Elementos comunes
Falta de legitimación
Comunidad de propietarios
Copropietario
Defecto de construcción
Caducidad de la acción
Incumplimiento defectuoso
Responsabilidad decenal
Incumplimiento del contrato
Contrato de compraventa
Entrega de la cosa
Peritaje
Vicios constructivos
Cuantía de la indemnización
Representación de la comunidad de propietarios
Acción decenal
Comuneros
Comparecencia en juicio
Resolución del contrato de compraventa
Ruina por vicios en la construcción
Incumplimiento de las obligaciones
Aliud pro alio
Acción del comprador
Plazo de caducidad
Indemnización de daños y perjuicios
Daños y perjuicios
Incumplimiento resolutorio
Defectos estructurales
Dueño de obra
Responsabilidad contractual
Comitente
Desequilibrio económico
Incumplimiento imputable
Caducidad
Vicios ocultos
Humedades
Responsabilidad del promotor
Cédula de habitabilidad
Habitabilidad
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000550/2017
NIG: 3803842120160005456
Resolución:Sentencia 000173/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000378/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Pio ; Abogado: Jose Julio Garcia Ramos Estarriol; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
Apelado: Carolina ; Abogado: Jose Julio Garcia Ramos Estarriol; Procurador: Carmen Guadalupe
Garcia
Apelante: Serafin ; Abogado: Julio Jose Alvarez Real; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Elisenda ; Abogado: Julio Jose Alvarez Real; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 378/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Pio y Dª. Carolina
, representado por la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, y asistido por el Letrado D. Julio García-
Ramos Estarriol, contra D. Serafin y Dª. Elisenda , representados por el Procurador D. José Ignacio
Hernández Berrocal, y asistido por el Letrado D. Julio José Álvarez Real, han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el demandante por Don Pio y Doña Carolina representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Guadalupe Garcia , y asistida por el Letrado Don José Julio García-Ramos Estarriol contra Don Serafin y Doña Elisenda representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Hernández Berrocal y asistida por el Letrado Don Julio José Alvarez Real Y en consecuencia: 1.- Procede condenar por los daños en la vivienda a los demandados al importe de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (8.451,88 euros ) y los intereses desde sentencia.
2.- Procede condenar a los demandados por los defectos de mala ejecución en las zonas comunitarias a la cantidad de OCHO MIL EUROS ( 8.000,00 euros )y los intereses desde sentencia,que deberán ingresar en la cuenta abierta a nombre de la Comunidad de Propietarios y los intereses desde sentencia.
3.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito formulando oposición al recurso e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, asistida del Letrado D. Julio José Álvarez Real, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, asistida del Letrado D. José Julio García-Ramos Estarriol, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de abril del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, estimando parcialmente la pretensión subsidiaria formulada por los actores, declara el incumplimiento de los vendedores-promotores, demandados, en su obligación de entrega y los condena a indemnizar a los actores en el importe, peritado, necesario a la reparación de los defectos que se aprecian en su vivienda, acordando que el importe correspondiente a la reparación de elementos comunes se ingrese en la cuenta de la Comunidad de Propietarios.
Recurre el demandado, quien mantiene el error en la aplicación del derecho, afirmando su falta de legitimación, la caducidad de la acción y la indebida apreciación de la acción ejercitada así como y de la normativa de la edificación aplicable, todo ello para reiterar su pretensión absolutoria; manteniendo, en todo caso, el defecto formal de la sentencia que le condena a ingresar la indemnización en la cuenta de la Comunidad de Propietarios que no ha sido parte en el litigio.
Los apelados se oponen al recurso e impugnan la resolución en el pronunciamiento referido a la Comunidad dePropietarios, afirmando que nunca han actuado en nombre y representación de la misma.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, y en relación al pronunciamiento impugnado por ambas partes litigantes, sin perjuicio de lo que con posterioridad se razonará, la revocación de la sentencia que condena a los actores a ingresar el importe de la indemnización derivada de los defectos en elementos comunes en la cuenta de la Comunidad de Propietarios. Dado el propio reconocimiento de los actores del hecho de que en ningún momento han litigado en nombre y representación de la comunidad de propietarios, procede apreciar la falta de legitimación de los mismos para reclamar para sí una indemnización sustitutiva de la reparación de los vicios y defectos acreditados en los elementos comunes. Y así, aun partiendo de la doctrina jurisprudencial que afirma la legitimación del copropietario para actuar en beneficio de la comunidad- «Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad ( S. 8 junio 1992)» Sentencia del Tribunal Supremo núm. 321/2016 de 18 mayo. - lo que no cabe admitir es que el copropietario ejercite en su único beneficio el derecho de la Comunidad.
TERCERO.- En segundo lugar, y antes de entrar en el resto de los motivos del recurso formulado por los codemandados, debe partirse de que es pronunciamiento firme el desestimatorio de la pretensión principal de la demanda que era la resolución del contrato de compraventa. En consecuencia, sólo cabe analizar la pretensión subsidiaria, que ha sido estimada, sobre la apreciación de la existencia de vicios y defectos en la vivienda adquirida por los actores a los demandados vendedores, que determinan el cumplimiento defectuoso del vendedor y la condena de este a indemnizar a aquellos en el importe acreditado de la reparación de tales vicios y defectos.
A) Alegada por el recurrente la confusión en la acción ejercitada, cabe recoger la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1987 que literalmente dice: ' la sentencia del Juzgado y la de la Audiencia, aunque hacen referencia a la responsabilidad del contratista cuando se origina la ruina por vicios en la construcción, con expresa cita de lo dispuesto en el artículo
En consecuencia, no cabe apreciar el defecto que sobre la acción ejercitada alega el recurrente, pues, tal como el mismo recoge en su recurso, con cita incluso de una sentencia de este mismo Tribunal, las acciones del comprador frente al vendedor- promotor son varias, perfectamente diferenciadas -'Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, en el sentido expuesto como hecho probado, los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del
Entiende el recurrente que los desperfectos fijados en la sentencia de primera instancia son de escasa entidad y no pueden fundar una acción de incumplimiento contractual. Esta sala debe declarar que ejercitada la acción relativa al incumplimiento del contrato, la misma puede prosperar tanto si las deficiencias son de un calado extraordinario como si se trata de meras imperfecciones y por ello la demandante funda sus alegaciones, desde la demanda, en los arts.
B) Alegada la caducidad de la acción decenal, en tanto no se ejercita, conforme a lo ya dicho, la ación derivada del artículo
C) En la alegación de falta de legitimación del vendedor, el recurrente da por reproducido lo alegado en la contestación a la demanda, y lo cierto es que no se reclaman los vicios constructivos por sí sino como vicios o defectos de la cosa entregada por lo que necesariamente la legitimación la tienen los intervinientes en el contrato comprador y vendedor.
D) Alegada la incompatibilidad de las acciones, procede acoger el criterio jurisprudencial que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 584/2012 de 22 octubre: ' Queda claro, por tanto , conforme al criterio seguido por ambas Instancias, la correcta compatibilidad de las acciones ejercitadas , garantía decenal del artículo
CUARTO.- Entrando así en el fondo, tal como ya ha quedado expresado, la cuestión se centra en determinar si efectivamente los defectos constructivos que se advierten y constan acreditados inciden en el debido cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa.
Con carácter previo, tal como alega el recurrente, cabe afirmar que la compraventa analizada lo es de una vivienda de autoconstrucción, dato que, perfectamente conocido por los actores, necesariamente incide en lo que debe ser entregado, y que, en ningún caso, será una vivienda edificada conforme a un proyecto técnico y con las garantías que de ello se derivan; no obstante, sí consta que la edificación había sido objeto de un procedimiento de prescripción urbanística, lo que nada garantiza sobre su ejecución más allá de la adecuación urbanística, y que la vivienda tenía cédula de habitabilidad así como que contaba con los suministros de luz y agua, hechos que avalan su utilidad.
Por otra parte, la vivienda al momento de su venta, 2005, llevaba ya, al parecer, en uso o terminada desde 1997, y con tal dato se corrobora su funcionalidad, pero también el hecho de que no era una vivienda nueva de forma que, por un lado, ya estaba, conforme a lo manifestado por el perito de la demandada, en fase de necesario mantenimiento, y por otro, ya debía de presentar los defectos constructivos que ahora se enjuician.
Analizados los defectos apreciado por la juzgadora y que son objeto del recurso, en orden a estimar si son defectos constructivos de los que deba responder el vendedor, habida cuenta la compraventa de una vivienda de autoconstrucción y de segunda mano, con 8 años de antigüedad, cabe afirmar que: A) Los defectos evidentes de la cosa con incidencia tan sólo la estética o comodidad- como ancho de puertas, separación del alicatado en el baño, localización de mecanismos eléctricos o tomas de corriente- no pueden ser apreciados como indemnizables en tanto no afectan al uso de la cosa, ni a la habitabilidad, y siendo, como queda dicho evidentes y necesariamente conocidos, no puede apreciarse que incidan en la obligación de entrega.
B) Las 'fracturas' o 'fisuras' (calificación que depende del grado de tecnicismo que emplea cada perito) en suelo, efectivamente, se acredita que es un problema del atezado y de falta de mantenimiento, y en paredes, que derivan de asentamientos y mal mantenimiento, en consecuencia también estaban desde el inicio de la compra y por tanto debieron ser advertidos; que hayan ido incrementándose, es cuestión del tiempo, del deterioro propio de los materiales y de una ejecución muy corriente, lo que motiva que tampoco puedan ser considerados defectos de la entrega de la cosa.
C) Finalmente se aprecia un problema grave de humedad en uno de los dormitorios, que, conforme a todos los peritajes, responde a un bajante, incorrectamente ejecutado en la fase de construcción del edificio, siendo que es tal bajante el generador de los mayores problemas de humedad ya que incluso afecta a un pilar, cuya reparación urge dado su progresivo deterioro, pudiendo incidir en la estructura. La cuestión es que el problema deriva de un elemento común, pues bien, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 584/2012 de 22 octubre: 'En este punto, olvida la parte recurrente que la Sentencia de Apelación, en el mismo Fundamento Jurídico Tercero, matiza la referencia genérica a la prestación distinta o 'aliud pro alio' cuando expresamente reconoce al comprador la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación ( artículo
En consecuencia, procede la revocación parcial de la sentencia y estimando parcialmente la demanda condenar a los demandados vendedores a: 1º) que abonen a los actores el importe resultante de la intervención en el dormitorio 2 de la vivienda de los actores, según el informe pericial que acompaña a la demanda del perito Sr. Anselmo , al ser el único que permite tal desglose y consecuentemente la determinación del importe.
2º) a que procedan a la integra reparación del bajante comunitario que transcurre por un patinillo que contiene el pilar afectado de oxidación.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación y desestimada la impugnación no procede especial pronunciamiento al pago de las costas generadas por el recurso, condenando a los impugnantes al pago de las costas generadas por su impugnación ( art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D José Ignacio Hernández Berrocal en nombre y representación de D. Serafin y Doña Elisenda .2º.- Estimar, por los motivos y con los efectos que se expresan, la impugnación a la sentencia formulada por la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García en nombre y representación de D. Pio y Doña Carolina .
3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 378/2016.
4º.- Estimar parcialmente la demanda formulada la Procuradora Sra. Guadalupe García en la representación que ostenta.
5º.- Declarar la obligación de los vendedores de responder por el incumplimiento parcial en su obligación de entregada derivada del contrato de compraventa suscrito entre las partes 3 de noviembre de 2005.
6º.- Condenar a los vendedores D. Pio y Doña Carolina : a) que abonen a los actores, D. Serafin y Doña Elisenda , el importe resultante de la intervención en el dormitorio 2 de la vivienda de los actores, según el informe pericial que acompaña a la demanda del perito Sr. Anselmo , al ser el único que permite tal desglose y consecuentemente la determinación del importe.
b) a que procedan a la integra reparación del bajante comunitario que transcurre por un patinillo que contiene el pilar afectado de oxidación.
5º.- Mantener el pronunciamiento referido a las costas en la primera instancia.
6º.- No formular expresa condena al pago de las costas generadas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 550/2017 de 26 de Abril de 2018"
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