Sentencia CIVIL Nº 173/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 20/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100117

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:800

Núm. Roj: SAP GR 800/2019


Encabezamiento


7
(Rollo 20/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 20/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE ORDINARIO Nº 248/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 173
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de D. Jesús María , representado
en esta alzada por la Procuradora Dña. Mercedes Pastor Cano y defendido por el Letrado D. José Luis de la
Rosa Carretero, contra D. Juan Alberto , representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Juan
Alberto y defendido por el Letrado D. Juan Muñoz Alonso.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintinueve de octubre de dos mil dieciocho , contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Estimar la demanda principal presentada por la representación procesal de Jesús María frente a Juan Alberto , condenando a este a indemnizar a Jesús María en la cantidad de 10.317,58 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda, cantidad que además podrá devengar el interés legalmente previsto en caso de impago. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- No podemos estimar el motivo del recurso que denuncia infracción del Art. 1091 del Cc .

que dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, y ello al entender que la compraventa concertada entre las partes el día 21 de septiembre de 2016 del vehículo Nissam Navara 7990CCG fue de un vehículo averiado, lo que era conocido por el comprador y, por tanto, no se le pueden imputar las consecuencias dañosas aparecidas con posterioridad.

Es cierto que en el contrato suscrito por actor y demandado se hace constar sobre el estado general del vehículo 'Averiado Aire acondicionado Averiado'. Sin embargo, no se hace alusión alguna a los graves defectos del motor a los que después nos referimos. Al contrario, en las comunicaciones por whatsapp previas a la venta, el vendedor informa claramente al comprador que 'de mecánica va perfecto'. Incluso el actor prueba el vehículo antes de firmar el contrato y, posteriormente, se lo lleva conduciéndolo desde Albuñol hasta la localidad de Rus (Jaén), prueba inequívoca de que creía que lo adquirido funcionaba normalmente. Lo que no podía imaginar era que a los 200 Km el vehículo comenzara a emitir unos ruidos extraños hasta que repentinamente se detuvo. Tras ser remolcado por la grúa y ser inspeccionado en el taller presentaba rotura de bloque de motor, cárter y caja de cambios por rotura de biela, pistón y cigüeñal. En definitiva una gravísima avería que lo hacia inútil e inservible para el fin que le es propio.

Resulta, entonces, de entera aplicación, la doctrina del 'aliud pro alio' a que se refiere, entre otras muchas, la sent. De esta Sala de 15-4-2011: 'Se alude a la inhabilidad del objeto vendido al fin que se destina, lo que efectivamente entendemos que se da en este supuesto de manera que deba operar la doctrina del aliud por alio, que consagrado en nuestra jurisprudencia como figura autónoma, permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del CC . El comprador tiene la opción de exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, incluso en ambos casos la correspondiente indemnización, pero también puede reclamar exclusivamente la indemnización (así, expresamente SSTS 23 enero 1998 y 22 enero 2000 ).

Estamos en presencia de un cumplimiento anómalo por haber sido vendido un objeto que resulta, al menos, inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa (especialmente desarrollado por la jurisprudencia en las SSTS 6 abril 1989 , 7 mayo 1993 , 17 febrero 1994 , 14 noviembre 1994 , 23 enero 1998 ). Con un criterio funcional, se ha de relacionar la figura del 'aliud pro alio ', con la inadecuación (con el no servir) la cosa entregada para el fin o uso que determinó su adquisición. Esto nos lleva a las obligaciones del vendedor, artículo 1468 del Código Civil , apareciendo la discordancia entre lo convenido acerca de la cosa objeto del contrato, su estado y condiciones, y la realidad que ofrece luego al ser entregada. El vendedor ha de entregar, la cosa con las condiciones precisas para que pueda ser utilizada según su destino, lo que se pone en conexión con una noción de la prestación amplia que alcanza a las cualidades de la cosa que debían entenderse garantizadas por ser precisas, para la finalidad o empleo a que se iba a destinar aquella.

Como expresa la Sentencia del T.S. de 17 de enero de 1986 , conlleva una serie de 'consecuencias o subconsecuencias', que completan la realidad o el núcleo esencial del negocio jurídico, por hallarse en una íntima relación de dependencia con él, al ser una natural consecuencia de aquél, al constituir o integrar unos deberes u obligaciones posteriores, que surgen 'Naturaliter modo', de la propia condición del cumplimiento contractual. Como venia a decir el T.S. en sentencia de 14 de octubre de 1991 , en los contratos se comprenden las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento, por lo que obligación de entrega no queda completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar 'Civiliter' la cosa comprada.' Para finalizar, habida cuenta el total incumplimiento contractual en cuanto a la entrega de un objeto que no reunía las condiciones mínimas de habilidad para el destino pactado, no puede quedar esto desvirtuado por la dispensa que se hace en el contrato al vendedor de la garantía por los defectos del vehículo, pues esta venía referida 'a los defectos que surjan con posterioridad a la entrega', lo que no es el caso pues los que presentaba el vehículo eran previos a la compraventa y se manifestaron al poco tiempo de la recepción del mismo, concretamente cuando no habían transcurrido siquiera 200 Km.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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