Sentencia Civil Nº 174/19...re de 1999

Última revisión
04/10/1999

Sentencia Civil Nº 174/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 160/1999 de 04 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 174/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100309

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:263

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre responsabilidad de administradores de sociedad. Se determina que concurren actos propios de los administradores que, por acción, o más bien por omisión, determinan el incumplimiento de deberes impuestos por normas legales o estatutarias, revelando una falta de diligencia en el desempeño de su cargo, generando con ello un perjuicio directo incidente en la buena y normal marcha de la sociedad e indirectamente ocasionando un efectivo daño o perjuicio en los actores, concurriendo por ello como causa del daño o perjuicio. Se evidencia un comportamiento al menos negligente de los administradores conectado con la falta de diligencia anteriormente referida, determinando por ello la concurrencia de los supuestos de responsabilidad prevenidos en la Ley de Sociedades Anónimas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo nº 0160/99

Juicio de menor cuantía nº 0063/98

Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL Nº 174/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª. María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

En Soria, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0160/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 0063/98 contra la Sentencia de fecha 26 de Abril de 1.999 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:

Como demandados y apelantes, D. Juan Y D. Jose Manuel , representados por la Procuradora Sra. MARTINEZ FELIPE y asistidos por la Letrada Sra. GARCIA MARTIN.

Como demandante y apelada, HERMANOS MARTINEZ DE AZAGRA, S.A., representada por el Procurador Sr. PALACIOS BELARROA y asistida por el Letrado Sr. PARRA POSADAS.

En situación legal de rebeldía procesal D. Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de osma, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en nombre de Hermanos Martínez de Azagra, S.A., debo condenar a los demandados D. Antonio , D. Jose Manuel y D. Juan a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.329.026 ptas., imponiéndose el pago de las costas procesales originadas a la demandante".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada ( Juan y Jose Manuel ), por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 28 de Septiembre de 1999, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución de la Instancia que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Coincidimos con el Juzgador de instancia en la desestimación que realiza de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, remitiéndonos a los razonamientos que él hace en el fundamento primero de su resolución; Cuestión que por otra parte nos parece sorpresiva, pues existiendo dos procedimientos anteriores -los números 29/96 y 58/96 del Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma- en los que se condenó a la sociedad Orma, S.A. Construcciones en rebeldía, y siendo precisamente la esterilidad de la ejecución de las sentencias las que determinan a los actores a embarcarse en un nuevo proceso, esta vez contra los administradores, parece ilógico el que se le deba llamar nuevamente en este proceso a la referida entidad, para abonar aquello a lo que ya condenada en sentencias firmes.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se constata -en los autos y en los procedimientos unidos por cuerda floja- el cese efectivo de actividad por parte de la entidad Orma, S.A. Construcciones, desapareciendo del que constituía el único domicilio social conocido, existiendo una paralización de los órganos de la sociedad con sobreseimiento en el pago de parte de sus obligaciones, lo que sin embargo no determinó, a pesar de las obligaciones que al mismo le competían, actuación alguna del Consejo de Administración, generando una situación de secreta insolvencia en perjuicio de los actores-acreedores.

Manifiestan los demandados comparecidos la insuficiencia de elementos para acreditar el referido incumplimiento en base a los medios probatorios aportados por los actores. No obstante debemos reseñar la facilidad probatoria que tenían los apelantes-demandados para acreditar la no desaparición "de facto" de la sociedad, al margen de cualquier procedimiento legal establecido, o la no paralización de los órganos sociales en el marco de una marcha ordenada de la Sociedad.

En efecto, habiéndose constatado la no localización de la Sociedad Mercantil demandada - condenada en rebeldía en dos procedimientos anteriores- en el domicilio designado al efecto en las anotaciones registrales, no se acreditó por los demandados-apelantes, pudiendo hacerlo en su caso, si hubo existencia de acuerdo de los administradores para cambio de dicho domicilio en el marco del mismo municipio -acuerdo cuarto de la Junta Universal de Accionistas celebrado el día 15 de Julio de 1991, folios 36, 37 y 38 de las actuaciones-, ni la convocatoria por el Organo de Administración de la Junta General a los efectos de cambio de domicilio fuera del lugar de su ubicación, ni siquiera la existencia misma de dicho domicilio social, cualquiera que fuera el lugar de su ubicación, como centro en el que habría de desarrollarse la efectiva administración o dirección, o en el que debiera radicar el establecimiento o centro de explotación de la sociedad, y ello con ocasión de la reclamación efectuada. De otra parte, tampoco se aportó por la parte apelante elemento alguno de prueba que avalara el funcionamiento efectivo, con ocasión de la reclamación, de órgano societario alguno, ni tampoco se acreditó estado, cualquiera que fuera, de cuentas o balance de situación económica de la empresa que acreditara su situación real, y ello pese a la acreditación, como se ha dicho, constatada de falta de cobertura de deudas sociales.

A juicio de La Sala, y en coincidencia con el juzgador de instancia, entendemos, ante las circunstancias evidenciadas, que nos encontramos ante actos propios de los administradores que, por acción, o más bien por omisión, determinan el incumplimiento de deberes impuestos por normas legales o estatutarias, revelando una falta de diligencia en el desempeño de su cargo, generando con ello un perjuicio directo incidente en la buena y normal marcha de la sociedad e indirectamente ocasionando un efectivo daño o perjuicio en los actores, concurriendo por ello y como causa del daño o perjuicio evidenciado un comportamiento al menos negligente de los administradores conectado con la falta de diligencia anteriormente referida, determinando por ello, la concurrencia de los supuestos de responsabilidad prevenidos en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ; valoración efectuada con acierto por el Juez de Instancia y sin que por la parte apelante se adujera, en el acto de la vista motivo alguno de impugnación de la misma.

TERCERO.- Por lo demás, decir que una cosa es la obligación contraída con la sociedad, que debe cumplirse en los términos pactados, en virtud de lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil , y otra el daño al patrimonio del acreedor que deriva del incumplimiento por la deudora de aquello a lo que se obligó, cuya indemnizabilidad proclama el art. 1101 del propio Código Civil , pero esta distinción, sin embargo, se diluye cuando contemplamos desde el punto de vista económico las consecuencias que en el patrimonio del acreedor provoca el incumplimiento del deudor. Desde esta perspectiva el detrimento del patrimonio de quien ve insatisfecho su crédito es el resultado de sumar el interés económico del acreedor en el cumplimiento de la obligación, en la medida en que no queda cubierto, los daños y perjuicios provocados por la insatisfacción. De ahí, que sea procedente la inclusión en la condena de todos los daños y perjuicios ocasionados, entre los que se encuentran los intereses y costas de los pleitos anteriores.

CUARTO.- Todo lo dicho supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida lo que conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan y D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el juicio de menor cuantía núm. 63/98 de fecha 26 de Abril de 1999 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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