Última revisión
01/04/2006
Sentencia Civil Nº 174/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 311/2004 de 01 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 174/2006
Núm. Cendoj: 28079370212006100214
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3773
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00174/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7004567 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 311 /2004
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 643 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: Edurne, Elvira
Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, FERNANDO RUIZ DE
VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Contra: Silvia
Procurador: FRANCISCO RUIZ MARTINEZ SALAS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a uno de abril de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 643/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandadas Edurne y Elvira, y de otra, como apelado-demandante Silvia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Francisco Javier Ruiz Martínez Salas en nombre y representación de Silvia contra Dª Edurne y Dª Elvira debo condenar y condeno a las demandadas: Primero: A pagar a la actora la cantidad de 1.416.000 (hoy 1.416,59 euros). Segundo: Al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y Tercero: Con imposición costas causadas en el presente procedimiento a las codemandadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Dª Silvia formuló demanda contra Dª Edurne y Dª Elvira, solicitando se condenara a las mismas solidariamente al pago de 1.416,59 €, en concepto de reparación de determinados desperfectos habidos en el motor del vehículo que había adquirido a las mismas, con fecha 12 de Diciembre de 2002, cuyo coste había satisfecho, resultando que dichos desperfectos existían en el motor con anterioridad a la compra del referido vehículo, amparando sus pretensiones en las previsiones contenidas en los arts 1461, 1474, 1484 y concordantes del Código Civil .
Dª Edurne y Dª Elvira se opusieron a las pretensiones frente a ellas deducidas, negando vinieran obligadas a pago alguno, por entender que el vehículo por ellas vendido a la Sra. Silvia no tenía tal defecto en el momento de su venta.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, condenando a las Sras. Elvira al pago de la cantidad que se les reclamaba, siendo contra esta resolución frente a la que estas últimas han mostrado su disconformidad, por considerar que ellas habían vendido su vehículo en perfecto estado, no siendo responsables de la avería a que se refería la Sra. Silvia en su demanda, sin que se hubiera acreditado de la prueba en las actuaciones practicada la existencia de desperfectos en el vehículo con anterioridad a su venta.
SEGUNDO.- Es un hecho admitido por las partes en litigio que Dª Silvia compró con fecha 12 de Diciembre de 2002 a Dª Edurne y Dª Elvira un vehículo, marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula W-....-NW, que en ese momento contaba con 52.800 Kms, resultando que el día en que la Sra. Silvia recogió dicho vehículo en el domicilio de las demandadas sufrió una avería, siéndole cambiado el termostato del motor, habiéndose hecho cargo las Sras EdurneElvira del coste de esta reparación.
Consta en autos de la prueba documental aportada que en el mes de Mayo de 2003, encontrándose circulando la Sra. Silvia en el vehículo por ella adquirido, por la carretera N-I, a la altura del Km. 180 de la misma sufrió una avería, teniendo que ser remolcado el vehículo a un taller de la localidad de Lerma (folio 14), en el que se evaluaron los daños causados, cobrando a la Sra. Silvia por esta evaluación la suma de 75,31 €, siendo finalmente trasladado a Madrid el vehículo referido hasta un taller en el que se reparó la avería sufrida, consistente en el fallo de la bomba de agua del motor, al no girar las aspas correctamente.
El coste de reparación de esta avería ascendió a un total de 1341,28 €, tal y como se desprende de la factura de Talleres Rape que figura unida al folio 16 de las actuaciones.
Tal y como ha quedado acreditado en las actuaciones por lo manifestado por el testigo D. Rosendo, la causa de la avería del vehículo objeto de la presente litis fue la rotura de la bomba de agua del motor, lo que hizo que las aspas no giraran correctamente, de forma que al no funcionar la bomba de agua el termostato falló, impidiendo apreciar el calentamiento del coche, y por el excesivo calor, junto con la falta de agua y la imposible refrigeración del motor, se dañaron las piezas del vehículo que debieron ser sustituidas por otras nuevas, habiendo manifestado este testigo igualmente que la pieza rota no tiene desgaste por el uso, siendo una pieza que se puede ir o soltar pero no es que se desgaste por el tiempo.
Por otra parte, la Sra. Silvia reconoció en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, que había venido notando que la calefacción del vehículo no funcionaba en forma correcta, habiendo indicado el Sr. Rosendo que si la calefacción no funcionaba correctamente, con anterioridad al momento en que se produjo la avería en la carretera de Burgos , ello indica que pudo hacerse poco a poco esta avería, siendo la falta de funcionamiento de la calefacción un indicador de que algo no funciona correctamente.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los hechos reseñados en el fundamento jurídico anterior, y a la vista de la acción que la parte actora parece querer ejercitar en su demanda, que ampara sus pretensiones en los preceptos que sancionan el saneamiento por vicios ocultos en el bien objeto de compraventa, citando así al efecto en los fundamentos jurídicos de su demanda los arts 1461, 1474 y 1484 del Código Civil , quizá convenga recordar que todo comprador tiene frente al vendedor las acciones que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento por el vendedor con sus obligaciones, y además las acciones protectoras de los vicios ocultos en la cosa vendida, habiendo venido nuestro Tribunal Supremo sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida, que es lo que nos interesa en el supuesto que nos ocupa, estableciendo los siguientes principios: en primer lugar, que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; por otra parte, es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto afectado; en tercer lugar, el vicio ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo hubiera adquirido o hubiera dado un menor precio por ella, de forma que no se trata que la cosa sea inútil para todo uso, sino para aquél para el que se adquirió.
Cuando existe un vicio oculto en la cosa objeto de compraventa el comprador tiene frente al vendedor las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio (acción estimatoria o cuanti minoris), tal y como se indica en el Art. 1486 del Código Civil .
CUARTO.- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, por una parte, consideramos que de la prueba en las actuaciones practicada no ha quedado acreditado en forma suficiente que el vehículo objeto del contrato de compraventa formalizado entre las partes en litigio, tuviera la avería en la bomba de agua que se reparó en momento anterior al de su compra, (en cuyo caso y aún cuando lo desconocieran las demandadas-apelantes-vendedoras, vendrían obligadas al saneamiento de tales vicios, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 1485 del Código Civil ), siendo significativo en este punto el tiempo transcurrido desde la compra del vehículo litigioso hasta que apareció la avería, y lo manifestado por el testigo Sr. Rosendo, que ya referimos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Ello sin mas conllevaría la desestimación de una acción edilicia frente al vendedor de la cosa objeto del contrato de compraventa pactado, pero es que además la parte actora en su demanda pide que se condene a las demandadas a que le abonen los gastos por ella habidos por la reparación del vehículo litigioso, así como el coste de evaluación de los mencionados daños, acción de naturaleza indemnizatoria de los daños y perjuicios que entiende se le han causado, pero que desde luego no tiene nada que ver con las acciones edilicias contempladas en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , que pretenden proteger el defectuoso cumplimiento de un contrato de compraventa, mediante la resolución del contrato o la disminución del precio pagado, pero que no tienen como finalidad obtener la reparación de los vicios ocultos de la cosa vendida, como pretende en el presente procedimiento la parte actora, cuestión ésta distinta y compatible con aquélla, pero que no es la ejercitada en la litis por la parte actora, de forma que en todo caso, examinadas las pretensiones por la misma deducidas y los preceptos en que las ampara, no podrían prosperar aquéllas.
QUINTO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 del Código Civil .
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas ene esta instancia, a tenor de lo previsto en los arts 394 y 398 de la vigente Ley Procesal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Dª Edurne y Dª Elvira, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 56 de los de Madrid, con fecha veintidós de Enero de dos mil cuatro , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar como desestimamos la demanda formulada por la representación de Dª Silvia, sobre reclamación de cantidad, contra Dª Edurne y Dª Elvira, siendo de cuenta de aquélla el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que debamos efectuar pronunciamiento alguno en lo referente a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
