Última revisión
08/10/2008
Sentencia Civil Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 122/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 174/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
S E N T E N C I A N° 1 7 4 / 2 0 0 8
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO 122/08-C
JUICIO VERBAL 1053/07
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de octubre de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 1053/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la entidad LEVEN HOUSE, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Dª Carmen Ruiz Labrador y asistida del Letrado D. Fernando de la Torre Sánchez; siendo parte apelada la entidad GESTORA DE FONTANERIA DEL SUR, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Guerrero y asistida del Letrado D. Antonio Amorós Benítez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha diez de enero de dos mil ocho , cuyo fallo establecía lo siguiente: "Que estimando como estimo la oposición cambiaria origen de estos autos interpuesta por GESTORA DE FONTANERÍA DEL SUR, SL. contra la demanda inicial de juicio cambiario formulada por LEVEN HOUSE, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la demanda de oposición deducida, siendo improcedente la ejecución iniciada, y mandando el levantamiento de los embargos practicados, con imposición a la demandada de oposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que equipara el cumplimiento defectuoso al incumplimiento total y absoluto. Alega que nunca ha asumido que el material suministrado fuera defectuoso y en segundo lugar, que no estamos ante un supuesto de incumplimiento categórico, pues el defecto no es relevante hasta el punto de afectar a la esencia del contrato.
En relación a la primera alegación realizada, sorprende al Tribunal que la parte apelante la interpretación que en el marco del proceso realiza del documento obrante al folio nº 44. En dicho documento Leven House se compromete a sustituir parte de los soportes de aire acondicionadao suministrados durante el mes de mayo por motivos estrictamente comerciales. Es evidente que si se asume la sustitución del material suministrado, de forma implícita, se está reconociendo que dicho material no está en condiciones óptimas para ser comercializado. En segundo lugar, la Sala asume y comparte la conclusión alcanzada por la Juez a quo en el proceso de valoración de todos los medios de prueba practicados. Asímismo compartimos el criterio jurisprudencial expuesto y aplciado en al resolución del litigio. Los defectos de oxidación que presentaban los soportes de aire acondicionado constituyen un defecto esencial que le hace inservible para el destino que le es propio. Se trata de material que está preparado para ser colocado a la interperie, en el exterior de los edifcios. Los defectos de oxidación advertidos antes de su colocación revelan la mala calidad del material suministrado, su desfectuoso acabado, pues evidentemente no reúne las condiciones necesarias para soportar altas o bajas temperaturas, lluvia, humedad o cualquier otra inclemencia del tiempo. Ha quedado probado que esta situación afectaba a la mayor parte del material suministrado y que solo una pequeña parte pudo ser vendido a los clientes. Por tanto, dada la cantidad de material afectado y dada la entidad y características de los defectos constatados es correcta la conclusión alcanzada en relación al incumplimiento producido como incumplimiento que frustra el fin del negocio que ha de ser equiparado al incumplimiento total y absoluto.
SEGUNDO.- La parte apelante se dedica a expresar sus críticas hacia determinadas afirmaciones que se contienen en la sentencia apelada.
En primer lugar, alega que no puede darse por cierto que los soportes de aire acondicionado fueren devueltos por los clientes a Gefosur por encontrarse en mal estado. Esta devolución que ahora en el marco del proceso se cuestiona fue admitida, sin más, por Leven House en el documento obrante al folio nº 44 de las actuaciones. Sorprende al Tribunal el cambio de criterio de Leven House, el cual no ha sido jusitificado con una explicación lógica y razonable. No es admisible que aquello que no fue objeto de discusión en las conversaciones mantenidas por las partes extrajudicialmente, sí lo sea en el marco de este proceso, contradiciendo claramente el contenido de documentos firmados por la propia aprte que ahora controvierte y niega lo que antes reconocía.
En segundo lugar, en relación al testimonio prestado por Carlos , no ha sido el único medio de prueba valorado por la Juez a quo; se trata de un medio de prueba más, valorado junto a otros, que han llevado a la Juez a quo a alcanzar la conclusión expresada en sentencia.
En tercer lugar, por lo que se refiere al informe pericial, para el Tribunal carece de justificación y de explicación lógica alguna que un material que está preparado para ser colocado en el exterior, presente en su estreno defectos de oxidación. Para el Tribunal es indiferente que el material acopiado en el exterior presentare mayores defectos que el acopiado en el interior. Ambos, cualquiera que fuere el lugar donde se encontraren, debían estar preparados y preservados para afrontar las inclemencias del tiempo, pues iban a ser colocados en el exterior. Resulta pues, absurda e ilógica la explicación que el perito aporta para justificar los defectos que el material presenta, los cuales serían válidos para una mercancía vulnerable a las inclemencias del tiempo, pero en absoluto aplicable a los soportes de aire acondicionado. El informe pericial deja fuera de toda duda los defectos de oxidación que presenta el material, los cuales no tenían por qué ser asumidos y aceptados por Gefosur.
En cuarto lugar, impugna la parte apelante el fundamento jurídico en que al Juez a quo decide no aplicar el régimen previsto en los arts. 336 y 342 del C. Civil . Tras exponer la jurisprudencia del TS relativa a la aplicación a las compraventas mercantiles de la protección integral que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C. Civil , excluyendo el régimen específco de saneamientos por vicios o defectos de caldiad o cantidad de los arts. 336 y 342 del C. Civil , sostiene que en el presente caso las mercancías no adolecen de vicio de suficiente entidad como para aplicar la doctrina de aliud pro alio.
Las propias afirmaciones realizadas por la parte apelante en apoyo del motivo deducido sirven al Tribunal para rechazar la prosperabilidad del mismo. Afirma que un 25% de la mercancía fue suministrada a los clientes de Gefosur, sin queja ni protesta alguna. Para el Tribunal este porcentaje resulta manifiestamente insuficiente para entender y considerar plenamente cumplido el fin de contrato de compraventa celebrado, pues significa que un 75% de la mercancía suministrado por Leven House presentaba defectos de oxidación, con la trascendencia que ello tiene en tatno es material que ba a ser colocado en el exterior y debe estar preparado para soportar las inclemencias del tiempo. Es ciero que no todos los soportes estaban afectados por la oxidación; ahora bien, la proporción de material afectado era importante y ello frusta el fin del contrato.
Se dice por la parte apelante que solo cuando el material presente graves defectos que lo hacen inútil para su destino, bien por ser inidóneo para tal fin, bien por tener un diseño erróneo, solo entonces cabría excluir las acciones previstas en los arts. 336 y 342 del C. Civil . En el presente caso, dados los defectos de oxidación que presentaban los soportes de aire acondicionado antes de su primera colocación o estreno, es evidente que los mismos le hacen inidóneo para el fin para que estaban destinados, pues no consituirá un medio de sujección en el exterior, estable y con garantías, para el aparato de aire acondicionado, con los consiguientes y graves riesgos que ello puede conllevar. La parte apelante sugiere que la oxidación puede evitarse con mano de pintura antioxido que los proteja, sugerencia que debió materializar cuando le realizaron las primeras reclamaciones acerca del aml estado de lso soportes y que no atendió, desentendiéndose y no aportanto solución alguna. Para la Sala la parte apelante actúa con mala fe, pues ahora, cuando no ha efectuado la reparación que según ella se pudo hacer, pretende oponer a la parte actora la caducidad de la acción.
TERCERO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación intepruesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ruiz labrador en nombre y representación de LEVEN HOUSE S.L. contra la sentencia dictada pOR la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera en el juicio verbal nº 1053/07 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

