Sentencia Civil Nº 174/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 175/2010 de 26 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 174/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100560


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de seguro

Asegurador

Prórroga del contrato

Enriquecimiento injusto

Audiencia previa

Corredores de seguros

Aseguradora demandante

Consorcio de compensación de seguros

Multirriesgo

Reaseguro

Interés legal del dinero

Compañía aseguradora

Póliza de seguro

Intereses legales

Escrito de interposición

Vigencia del contrato

Primas de seguro

Elementos esenciales del contrato

Relación obligatoria

Seguro multirriesgo

Pago de primas de seguro

Prueba de testigos

Actividad probatoria

Relación jurídica

Prueba en contrario

Producción del siniestro

Negocio jurídico

Tomador del seguro

Cantidad neta

Prima anual

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 175 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 478 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.

SENTENCIA Nº 174

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiseis de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 175 del año 2.010 incoado en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2.008 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de prima de seguro, seguidos con el Núm. 478 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS, la aseguradora demandante Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballesteros Ozcáriz, y dirigida por el Abogado Don José Cuartero Gómez, y la mercantil demandada Daumas S.L., representada por la Procuradora Doña Mª. Jesús Margarit Pelaz y dirigida por la Abogada Dª. Georgina Bergos Civit, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente decía:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Pilar Ballester Ozcáriz, en nombre y representación de la mercantil GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la mercantil DAUMAS S.L. debo condenar y condeno a la demandada, la mercantil DAUMAS SL, a que abone a la demandante GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, la Prima Neta de sucesivos recibos por el período de cobertura del 31 de Diciembre de 2005 al 31 de Diciembre de 2006, que asciende a cinco mil cuatrocientos ochenta y dos euros con catorce céntimos de uero (5.482,14 euros), más los interés legales, en base a todo lo argumentado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución; todo ello sin expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil demandada Daumas S.L. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 25 de octubre de 2010, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en canto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente juicio ordinario, de los que trae causa este recurso de apelación, se solicitó la condena de la mercantil Daumas S.L., al pago a la actora Groupama, Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante sólo Groupama), de la cantidad de 6.505Ž07 euros con los correspondientes intereses y costas, por tratarse del importe no satisfecho de la prima y recargos del período de cobertura del 31/12/2005 al 31/12/2006 del contrato de seguro del ramo "Multirriesgo Empresa" con número de póliza BGDF 013992 que ambas partes habían suscrito en enero de 2005.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a mercantil Daumas S.L. a que indemnizara a la actora Groupama en la cantidad de 5.482Ž14 euros euros, con los intereses legales correspondientes, sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas, correspondiente a la prima neta. Para llegar a esta decisión, la Juez a quo consideró que el contrato de seguro se había prorrogado tácitamente por otra anualidad, sin que resultara demostrado que la asegurada Daumas S.L. comunicara su oposición a la prórroga sin que conste que Groupama recibiera notificación escrita por la que se le comunicara, con dos meses de antelación, la intención de no prorrogar un año la referida póliza.

Frente a esta Sentencia se alzan tanto la aseguradora demandante Groupama como la mercantil demandada Daumas S.L., la primera solicitando que la indemnización se extienda al importe total pretendido en el suplico de su demanda (6.505Ž07 euros) por responder la cantidad restante al recargo del Consorcio de Compensación de Seguros e impuestos que debe recaudar la aseguradora para luego transferir a dicho organismo público y al Tesoro, y la segunda interesando la total desestimación de la demanda por cuanto el contrato de seguro tenía una duración inferior al año no siendo prorrogable tácitamente sin que prestara la recurrente su consentimiento para ello, se comunicó a la aseguradora la oposición a la prórroga del contrato, no haber presentado al cobro el recibo que se reclama en el domicilio de la recurrente, y porque de darse a la petición de Groupama se produciría un enriquecimiento injusto.

Recurso de apelación de la demandada Daumas S.L.

SEGUNDO.- El motivo primero -recogido en la alegación tercera del escrito de interposición- viene a sostener la inaplicación al caso de la prórroga automática del contrato de seguro concertado entre las partes al tratarse de un seguro con duración inferior al año, que precisaba para su continuidad del consentimiento del tomador, el cual no se prestó. Alega la mercantil recurrente que el contrato de seguro suscrito con Groupama tenía una duración inferior a un año (del 12/01/2005 al 31/12/2005) por lo que conforme al artículo 13 de las Condiciones Generales de la Póliza no era prorrogable tácitamente, y por consiguiente, era preciso el consentimiento expreso de Daumas S.L. para proceder a la prórroga automática del mismo, consentimiento que en ningún momento se prestó.

Sin embargo, la alegación de que el contrato no es prorrogable tácitamente por ser de un período inferior a un año y precisar para ello del consentimiento del tomador o asegurado resulta extemporánea, fue omitida en el momento procesal oportuno (contestación a la demanda o audiencia previa), e introducida como cuestión nueva en fase de apelación, contraviniendo el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, de 2 Dic. 1983 , 6 Mar. 1984 , 20 May. 1986 , 19 Jul. 1989 y 9 Jun. 1997 , entre otras), en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aún cuando el recurso de apelación, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, permite al tribunal de segunda instancia conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, de modo que con ocasión del mismo no cabe plantear cuestiones nuevas ni ejercitar pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", positivizado en el artículo 456.1 LEC , habiendo señalado la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS, Sala 1ª, Núm. 95/2007, de 30 Ene . y Núm. 1010/2008, de 30 Oct .) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Juez a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.

Por todo ello el motivo de impugnación que nos ocupa, tal como aparece formulado, no puede prosperar, por cuanto entraña una efectiva modificación de los términos en que quedó planteada la litis, siendo que, además, prorrogabilidad anual del contrato se desprende de los propios términos del contrato al pactarse en sus condiciones particulares (F. 22) que tenía unos efectos y duración "anual prorrogable", y así venir admitido por la propia mercantil demandada en su contestación a la demanda al reconocer la suscripción del contrato en dichos términos (Hecho primero, F. 94), prorrogabilidad anual pactada plenamente admitida por la demandada hasta el punto de oponer en su contestación a la demanda, como eje principal de la misma, la comunicación a la aseguradora de su oposición a que el contrato de seguro se prorrogara automáticamente, lo que viene a reconocer expresamente tal prorrogabilidad.

El motivo, por todas estas razones, se desestima.

TERCERO.- El motivo segundo contiene tres distintos motivos de impugnación: el primero denuncia la inaplicabilidad de la prórroga tácita del contrato de seguro dado que se ha acreditado que la aseguradora Groupama recibió de la Correduría de Seguros Gesprosa el día 18 de octubre de 2005 el comunidad notificando la no renovación de la póliza; el segundo sostiene que según el artículo 15 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, Groupama tenía que haber presentado al cobro el recibo que reclama en el domicilio de la recurrente, cosa que no ha hecho; y el tercero refiere que Groupama incrementó la prima (que pasó de 5.301Ž90 euros a 5.482Ž14 euros) sin haberlo comunicado a Daumas S.L., por lo que siendo éste un elemento esencial del contrato no cabe exigirlo si antes no ha sido aceptado por el asegurado.

El submotivo segundo, referido al lugar del cobro de la prima del seguro resulta, al igual que las descritas en el fundamento jurídico anterior, extemporánea, no se hizo valer en la contestación a la demanda o audiencia previa y ha sido introducida como cuestión nueva en este recurso de apelación, por lo que su desestimación resulta obligatoria. En cualquiera de los casos, tampoco este argumento defensivo podría tener una respuesta positiva del Tribunal, puesto que si bien es cierto que en el condicionado particular, en el lugar correspondiente al "domicilio del cobro" (F. 22) se dejó en blanco, ello tuvo su razón de ser en que los recibos se giraban a través del Corredor de Seguros Gesprosa, cuestión ésta aceptada por ambas partes y que ya se reflejó en el recibo del año 2005 (F. 105) librado por dicho Corredor contra la recurrente.

Tampoco el submotivo tercero debe tener el respaldo del Tribunal, pues basta una simple operación matemática para observar que si el recibo del año 2005 cubría el período del 12/01 hasta el 31/12 (353 días) por una cuantía de 5.301Ž90 euros, el importe del recibo para el año 2006 que cubría el período del 31/12/2005 al 31/12/2006 (365 días) no tuvo ningún incremento, ya que cubría 12 días más que año anterior y el importe por día cubierto (15Ž02 euros) era el mismo que el año anterior, por lo que ninguna comunicación de incremento del seguro procedía hacer.

El submotivo primero cuestiona la aplicabilidad de la prórroga automática con base en que comunicó a Groupama, a través de su Corredor de Seguros Gesprosa, el día 18 de octubre de 2005 que rescindía la póliza, circunstancia que considera acreditada con la aportación de una copia de un e.mail que Gesprosa remitió a Groupama (F. 106-107) y el testimonio de dos empleadas de Gesprosa, Doña María Milagros y Don Bernardino .

Las partes suscribieron una llamada "póliza de seguro multirriesgo empresas", en cuyas condiciones generales de dicha póliza (F. 56) se establece en su artículo 13 , literalmente, que "a la expiración del período indicado en las condiciones particulares de esta póliza, se entenderá prorrogado el contrato por el plazo de un año, y así sucesivamente a la expiración de cada anualidad. Las partes podrán oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de 2 meses de antelación a la conclusión del período de seguro en curso. (...)", tal como se establece en el artículo 22.2 LCS , por lo que la relación obligatoria nacida del contrato de seguro permanecía vigente en tanto no se manifestara, en las condiciones antes referidas (por escrito y con una anticipación no inferior a dos meses), la oposición a la prórroga por parte de uno de los contratantes. Resulta igualmente incuestionado que, la relación de seguro que vinculaba a las partes del presente procedimiento extendía su duración hasta el 31 de diciembre de 2005. La discrepancia se refiere a la concurrencia de la prórroga, por cuyo efecto la vigencia del contrato se ampliaría a un nuevo período anual, hasta el 31 de diciembre de 2006. La compañía aseguradora afirma que tuvo lugar dicha ampliación temporal de la vigencia del contrato, por no haberse manifestado oposición a la prórroga; la asegurada recurrente lo niega, alegando haber expresado esa oposición mediante e.mail a través de su Corredor de Seguros Gesprosa y con antelación suficiente. La actividad probatoria desenvuelta en el procedimiento (copia de e.mail y diversos testimonios) no ha permitido determinar si la asegurada Daumas S.L. manifestó o no, dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del período, su oposición a la prórroga del contrato. Cierto es que Don Bernardino y Doña María Milagros manifestaron en la prueba testifical que se comunicó a la aseguradora el deseo de Daumas S.L. de que no se prorrogase el contrato, pero también lo es que dicha comunicación, si existió, no se realizó con las formalidades a las que se hace mención y que, por encima de todo, no consta la recepción de esa comunicación por la Compañía Aseguradora, que niega tal comunicación y lo patentiza a través del supuesto destinatario del e.mail (Don Florentino ), sin que una copia de un e.mail (F. 106-107) que, además se dice haber sido remitido por una persona (Begoña) que no ha testificado en esta causa, y que fue encontrado por María Milagros en la carpeta de "elementos enviados" del ordenador de Begoña, sin que conste su recepción -o el defecto o error en el envío-, constituya prueba bastante para demostrar tal comunicación. Y ello es así porque al tratarse de un contrato prorrogable anualmente debe presumirse, salvo prueba en contrario, que la relación jurídica de seguro" se encuentra en vigor, y que si la asegurada o tomadora niega esta vigencia, alegando la existencia de un hecho extintivo, estará obligada a demostrarlo en el proceso. De no hacerlo así, habrá de padecer, por aplicación de la regla de juicio contenida en el artículo 217.3 LEC , las consecuencias de aquella incerteza fáctica, y dado que la asegurada no ha logrado acreditar el ejercicio de su facultad de denuncia del contrato (para lo que habría bastado con la aportación de una carta certificada o con acuse de recibo), prevalece la presunción de vigencia del mismo, lo que implica la obligación de pago de la prima principal que la compañía aseguradora le reclama. El submotivo, por consiguiente, debe ser también desestimado, y con él, la totalidad del motivo segundo.

CUARTO.- El último motivo del recurso alega que de darse lugar a la petición de Groupama se produciría un enriquecimiento injusto, dado que Groupama cobraría una prima sin haber asumido riesgo alguno, pues la mercantil recurrente ha estado cubierta durante el ejercicio 2006 por la póliza suscrita con la compañía Winterthur que tenía idéntica finalidad y coberturas.

Al respecto ha de recordarse que, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, 18 May. 1984 , 17 Ene. 1985 , 12 Mar. 1987 , 30 Mar. 1988 , 20 Sep. 1989 , 28 Mar. 1990 , 23 Feb. 1991 y 6 Mar. 1995 , entre otras muchas), uno de los requisitos que inexcusablemente condicionan la operatividad del instituto jurídico del enriquecimiento injusto es el de que no exista causa que justifique el desplazamiento patrimonial del demandado en favor del demandante, requisito que no concurre en el presente caso, pues la obligación que incumbe a la mercantil demandada, aquí recurrente, de pagar a la aseguradora demandante la prima del contra de seguro del ramo "multirriesgo empresas" viene impuesta legalmente por el artículo 15.2 en relación con el artículo 22 , ambos del Contrato de Seguro, siendo además que, el enriquecimiento injusto no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al acreedor a percibir la deuda reconocida ( SSTS, Sala 1ª, de 17 Feb. 1994 , 8 Jun. 1995 y 20 Abr. 1998 , entre otras), que en el caso se patentiza porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (contrato de seguro), cuya nulidad o ineficacia no se ha logrado demostrar. A todo ello no puede oponerse que Groupama cobraría una prima sin haber asumido riesgo alguno, pues aún admitiendo la doble cobertura aseguradora (con Groupama y con Winterthur) la eventual producción del siniestro estaría cubierta por ambas pólizas, con la consiguiente doble indemnización por ambas aseguradoras.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

Recurso de apelación de la demandante Groupama, Seguros y Reaseguros S.A.

QUINTO.- El único motivo del recurso viene a denunciar la estimación parcial, y no total, de la demanda rectora del procedimiento, ya que sentencia estima procedente el pago a la entidad aseguradora del importe neto de la prima anual por no haberse prorrogado el contrato (5.482Ž14 euros) y no el de los recargos e impuestos anejos (1.022Ž93 euros) que, además de haber sido pagados antes por el tomador del seguro, la aseguradora tenía obligación de recaudar para luego transferirlos a sus destinatarios.

La Sentencia recurrida no hace mención alguna a la razón por la cual se excluyeron de la reclamación efectuada por Groupama el recargo del Consorcio de Compensación de Seguros y los pertinentes impuestos. Además, la mercantil demandada Daumas S.L. ninguna oposición hizo en su contestación a la demandada a la inclusión de tales recargos e impuestos en el recibo correspondiente a la prima de seguro reclamada por Groupama, no cuando en el recibo del año 2005 habían sido incluidos tales conceptos. Se trata, en todo caso, del recargo del Consorcio de Compensación de Seguros y de los impuestos que se devengan por el pago de la prima y que, como bien dice la aseguradora recurrente, le corresponde recaudar a ella para luego transferirlos al citado organismo público o al Tesoro, sin que exista razón alguna para su no inclusión en la reclamación efectuada.

El motivo, y por ende la totalidad del recurso, deben ser estimados.

En materia de costas procesales.

SEXTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Daumas S.L. y la estimación del recurso de apelación formulado por Groupama, la parcial revocación de la Sentencia recurrida, en el sólo particular de que la cantidad que deberá abonarse a la aseguradora demandante será la total pretendida en la demanda de 6.505Ž07 euros, lo que conduce a que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada (art. 394.1 LEC ), y que no se haga especial imposición respecto de las costas devengadas por el recurso interpuesto por Groupama, imponiéndose a Daumas S.L. la costas derivadas de su recurso de apelación, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora demandante Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., y desestimando el recurso de apelación formulado por la mercantil demandada Daumas S.L., contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2.008 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 478 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Sentencia, en el sólo particular de que la cantidad que deberá abonarse a la aseguradora demandante Groupama, Seguros y Reaseguros S.A. por la mercantil demandada Daumas S.L. será la total pretendida en la demanda de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (6.505Ž07), más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Se imponen a la mercantil Daumas S.L. las costas derivadas de su recurso de apelación, y no se hace especial declaración sobre las costas devengadas por el recurso de apelación formulado por la aseguradora Groupama, Seguros y Reaseguros S.A.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 175/2010 de 26 de Octubre de 2010

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