Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 190/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100157
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1571
Núm. Roj: SAP PO 1571/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00174/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 190/14
Asunto: ORDINARIO 502/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.174
En Pontevedra a nueve de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 502/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 190/14, en los que aparece como parte apelante-demandado:
COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 SALCEDA DE CASELAS, representado por el
Procurador D. ELENA SALGADO TEJIDO, y asistido por el Letrado D. INMACULADA LOPEZ FERNANDEZ,
y como parte apelado-demandante: SCHINDLER SA, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA
LEIROS, y asistido por el Letrado D. JAVIER TRUGEDA REVUELTA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 14 febrero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Schindler SA, frente a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 de Salceda de Caselas, condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 4211,89 euros más el interés legal del dinero a computar desde el 14 de septiembre de 2012.
Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Salceda de Caselas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por Schindler, S.A. en la que reclamaba la suma de 3.304,98 euros como indemnización por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores por parte de la comunidad de propietarios demandada, y de la suma de 4.446 euros por el concepto de ' devolución de las bonificaciones de las que se benefició durante la vida del contrato '.
Son hechos del caso relevantes los siguientes: entre la actora y la comunidad de propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , en Salceda de Caselas, se celebró un contrato que denominaron de 'mantenimiento' (folios 16 y ss. de las actuaciones) con objeto en la realización por la empresa de las tareas de conservación y mantenimiento de dos ascensor ubicados en el inmueble. El contrato fue firmado el día 29.12.2005, con una duración inicial de 10 años prorrogables. Más precisamente, la estipulación 4ª del contrato era del siguiente tenor: '4.DURACIÓN. Este Contrato comenzará a regir a partir del 29 de diciembre de 2005 y su duración mínima será la establecida por las partes de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el siguiente párrafo, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales períodos sucesivos mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 90 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga. Ello no obstante, el nuevo contrato prorrogado surtirá plenos efectos a partir de que el CLIENTE realice algún acto de intención, tal como el pago de la primera factura girada al amparo del nuevo contrato.
Ambas partes podrán resolver libremente el presente contrato, sin motivo legal y antes del cumplimiento del plazo de vigencia acordado de mutuo acuerdo. No obstante, en el supuesto de que una de las partes contratantes decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que la parte rescindente del contrato deberá indemnizar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe de mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la fecha del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar, en su caso a SCHINDLER SA, las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato.
La duración del presente contrato la fijan las partes en 10 años prorrogables de conformidad con la escala de bonificaciones que tiene establecida SCHINDLER, SA en función de la duración acordada con el CLIENTE, en vigor al día de la fecha, y que se detalla a continuación.
Duración del Contrato 10 años prorrogables Bonificación aplicada 15% Dichas bonificaciones no serán acumulables en las sucesivas renovaciones del contrato. Así mismo, el CLIENTE perderá dicha bonificación en caso de que se resuelva el contrato antes del período pactado, por causa no imputable a SCHINDLER, SA'.
También es hecho consentido que la demandada dirigió una comunicación a la entidad demandante el día 15 de junio de 2012 en la que comunicaba su voluntad de resolver el contrato de forma unilateral.
Con base en tales hechos, y con cita profusa de doctrina jurisprudencial, la demandante aceptaba en su demanda la resolución del contrato pero, en aplicación de la estipulación transcrita, reclamaba el pago de la cláusula penal por el tiempo restante a la finalización, esto es, desde el requerimiento hasta la finalización del período de duración inicial, (42 mensualidades pendientes hasta el vencimiento por un importe neto mensual de 157,38 euros), importando el total la cantidad reclamada de 3.304,98 euros por este concepto.
También reclamaba la empresa demandante las cantidades que fueron objeto de bonificación o descuento sobre el precio global pactado (15% del importe del contrato, esto es, 57 euros por 78 mensualidades, lo que arrojaba un total de 4.446 euros).
La sentencia de primera instancia consideró que pese a tratarse de un contrato de adhesión, la cláusula cuarta relativa a la duración fue negociada individualmente, pero pese a ello considera que resulta abusiva al imponer al consumidor adherente una sanción desproporcionada por el incumplimiento; por ello estima 'prudente' fijar un criterio moderador, que cuantifica en un 20% de la indemnización pactada, resultando la suma de 1.321,99 euros.
Respecto de lo que la sentencia denomina 'segunda sanción' (en referencia a la estipulación relativa a la obligación del cliente de restituir las bonificaciones concedidas sobre el precio) la sentencia considera que la cláusula es 'lógica' pero impone el mismo tratamiento de reducción prudencial de su importe por considerarlo excesivo, moderación que realiza en atención a que de la duración total pactada había transcurrido ya un 65% del tiempo estipulado, porcentaje en el que limita la cuantía final del perjuicio, por un total de 2.889,9 euros.
Contra dicho pronunciamiento se alza la comunidad de propietarios demandada. El recurso combate los dos pronunciamientos relativos a la indemnización por resolución unilateral y por pérdida de bonificaciones.
La recurrente considera que en lugar de reducir la indemnización por resolución unilateral en un 20% debió haberse seguido el criterio, que considera mayoritario en la jurisprudencia de los órganos provinciales, de fijar un porcentaje de reducción del 15%.
En relación con la 'segunda indemnización', la relativa a la obligación de restitución de bonificaciones, el recurso considera que se trata de una doble penalización de la misma conducta resolutoria del vínculo ad nutum.
La entidad recurrida se opone al recurso con invocación a su vez de doctrina jurisprudencial que confirmaría el criterio seguido por la juez de primer grado.
SEGUNDO .- La cuestión objeto del presente proceso, como las partes perfectamente conocen, ha llegado con frecuencia a los órganos de apelación, que han ofrecido diferentes respuestas en función de las concretas circunstancias del caso y en atención a los peculiares criterios interpretativos propios de cada tribunal en el ejercicio de la independencia consustancial a la función judicial.
Elementales exigencias de coherencia, ligadas al valor constitucional de la seguridad jurídica, determinan que esta Sala de apelación se vea en la exigencia de seguir el criterio ya expuesto en resoluciones anteriores, si bien, como se verá, el efecto vinculante de la jurisprudencia europea obliga a replantear en cierto modo los planteamientos seguidos hasta el momento.
Por de pronto, ante supuestos similares, hemos considerado que los contratos examinados eran, en efecto, contratos de adhesión. Así sucede también en el presente caso en el que la literalidad de los términos del contrato y el propio documento contractual responde a un modelo preestablecido, en el que se han rellenado mecanográficamente los espacios previstos para la identificación de la contratante, -al que genéricamente se denomina 'el cliente'-, el tipo de instalación, el precio y la fecha. El resto del contenido contractual y en especial las concretas cláusulas que lo determinan no han experimentado la más mínima modificación en un documento prerredactado por la entidad demandante, que lo denomina 'contrato integral para aparatos elevadores'. Frente a este hecho incontestable, si se quiere convencer sobre que cada cláusula fue negociada individualmente se exige una actividad probatoria reforzada que se ha omitido en el presente supuesto. Entiéndanse estas observaciones como una simple constatación de la realidad, pues claramente la contratación en masa forma parte de la realidad del tráfico jurídico, como de sobra es sabido.
De la misma forma, consideramos, -como venimos entendiendo en resoluciones anteriores-, que el clausulado contractual, en particular el relativo a la estipulación atinente a la duración del contrato y a las indemnizaciones pactadas para el caso de resolución unilateral, que se está en presencia de una cláusula nula, por abusiva, contraria a la ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación. El art.
7 de dicha norma establece que no se incorporarán al contrato aquellas condiciones respecto de las que el adherente no haya tenido oportunidad de conocer en forma completa al tiempo de celebrar el contrato. Por su parte, el art. 8 declara la nulidad de las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las contempladas con tal carácter en el art. 10 de la ley 26/1984 para la defensa de consumidores y usuarios , referencia que hoy debe hacerse al RD Legislativo 1/2007. Que se está en presencia de un contrato de adhesión, con condiciones generales de la contratación y que la parte demandada tiene la cualidad de consumidor o usuario según la legislación nacional no resulta sometido a discusión.
En efecto, hemos sostenido (por todas, cfr. sentencia de esta sección de 30.7.2012 ) que, por sí mismo, un plazo determinado de duración de un contrato de tracto sucesivo (en el caso de dicha resolución era de tres años) no resulta nulo por excesivo, en criterio que entendemos, mutatis mutandis, aplicable a una duración superior (incluso de diez años, en el supuesto que ahora nos ocupa). Razonábamos que había de atenderse en cada caso concreto al objeto de la prestación, y en relación al servicio consistente en el mantenimiento de ascensores, entendíamos que, por su propia naturaleza y para resultar de interés económico para el prestador del servicio, éste ha de prolongarse durante un tiempo para programar adecuadamente la propia prestación contractual, en atención a la infraestructura de personal que, notoriamente, es necesaria para el cumplimiento de las obligaciones asumidas. No se nos oculta tampoco que en muchas ocasiones la duración del contrato se impone sin posibilidad de negociación y se dificulta extraordinariamente la facultad de apartarse de él, lo que en casos en los que estén involucrados consumidores se presentan perspectivas de análisis diferentes.
En el caso la cláusula de duración decenal puede resultar conforme a la economía del contrato, así como la previsión de su prórroga sucesiva, pero como aprecia la sentencia recurrida, las cláusulas penales, -incluidas en la estipulación relativa a la duración, sin autonomía sistemática propia-, dificultan extraordinaria y desproporcionadamente la facultad del contratante consumidor de separarse del contrato. Además, en el caso la duración resulta, se insiste, notablemente superior a la considerada en otros supuestos, amparada por el 'incentivo' de obtener una reducción en el precio, al punto de que, resuelto el contrato por la voluntad unilateral del cliente, los importes bonificados habrían de restituirse íntegros.
En consecuencia, ante la existencia de un contrato de adhesión con apreciación de cláusulas contractuales indemnizatorias desproporcionadas o no equitativas, como sin duda lo son las que han sido transcritas, la consecuencia jurídica ha de ser la de la nulidad de tales cláusulas por abusivas por aplicación de la normativa de defensa y protección de los consumidores.
Ello es así en aplicación de la reforma introducida en el texto legal de 1984 por la ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de protección de los consumidores y usuarios, fruto de la cual fue la redacción de los artículos 62- 2 , 3 y 4 y 87-6 del TRLGDCU de 2007, donde se prohíben las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor, las que en los contratos de tracto sucesivo o continuado establezcan plazos de duración excesivos o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato y las que puedan restringir este derecho con sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Hipótesis de hecho en las que, plenamente, se subsumen las estipulaciones examinadas.
Se insiste: aún cuando cupiera entender que el plazo de duración del contrato de mantenimiento y el precio del servicio llegaron a ser objeto de negociación entre las partes, -circunstancia que no consta-, ello no sería óbice para la declaración de nulidad parcial del contrato, cuando menos en lo referido a la penalización establecida para el caso de resolución unilateral del contrato por el cliente con anterioridad a su vencimiento, por cuanto el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato (art.
82-2 TRLGDCU). La declaración de nulidad afecta, se insiste, a la previsión de la indemnización del 50% y a la obligación de restitución de las bonificaciones sobre el precio.
La aplicación de la normativa citada (Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios y Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCU) no ofrece duda, al tener que adaptarse el contrato de mantenimiento del ascensor, de tracto sucesivo, a las modificaciones legales sobre protección del consumidor que se vayan produciendo durante su vigencia, como exigía la Disposición Transitoria Primera de la ley 44/2006, de 29 de diciembre .
Hasta aquí razonamos en la misma línea que en precedentes anteriores. Sin embargo, la STJUE de 14.6.2012 (C-618/10, caso Banesto ) obliga a reconsiderar la tesis de que, declarada la nulidad de las cláusulas, el tribunal debiera integrar el contrato y moderar el alcance de los derechos y obligaciones de las partes. Esta solución, que apoyábamos en la cita del art. 83 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo pasado, dejó de ser posible tras el fallo dictado por el Tribunal de Luxemburgo: ' el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva .' Así lo hemos manifestado en dos precedentes anteriores, recaídos en sendos recursos de apelación resueltos por magistrados de esta sección (sentencias 19.6.13, rollo 275/13 ; y 12.3.14, rollo 108/14 ). Esta última se manifestaba en los siguientes términos: '
CUARTO.-Es cierto que este Tribunal, aún en los supuestos de considerar nula, por abusiva, la cláusula de duración del contrato u otro motivo y, consecuentemente el pacto de liquidación de daños y perjuicios, en los supuestos de resolución unilateral de un contrato sin previo incumplimiento de su obligación por la empresa de mantenimiento y sin conceder un preaviso razonable, no excluía el resarcimiento de daños y perjuicios, que la finalización anticipada del contrato pudiera causar a aquella, que calculando sus medios personales y materiales en función de la existencia de unos clientes previsibles de antemano, era lógico que sufriera, aplicando la posibilidad de integración y de moderación prevista en el art. 83 de la Ley de Consumidores y el art. 1258 del Código Civil .
Ahora bien, con posterioridad a las sentencias dictadas por este Tribunal en dicho sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la Sentencia de 14 de junio de 2012 en el Asunto C-618/2010 , en la que el Tribunal de Luxemburgo ha declarado 'que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ), que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.
El Tribunal Europeo entiende que 'es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales clausulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost, antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar clausulas abusivas al saber que, aún cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales'. 'Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor'.
Consecuentemente, y como con total acierto se indica en la instancia, no procede integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva buscando el justo equilibrio de prestaciones, determinando la nulidad de la cláusula la expulsión de la misma del contenido del contrato, debiendo rechazarse por tanto, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato como ya dijimos en nuestra SS de 12 de noviembre de 2012 : 'Pero esta solución, que supone la moderación judicial del contenido contractual subsistente, a la que aboca también el art. 83.2 del RD Legislativo , queda proscrita por la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010 ), en la que el Tribunal de Luxemburgo ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Por tal razón nos parece que, en casos como el presente en el que la cláusula resulta nula por abusiva, no cabe la posibilidad de integrar su contenido buscando el justo equilibrio de prestaciones, limitándose el efecto de la declaración de nulidad a la expulsión de la cláusula nula del contenido del contrato.' En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la cláusula debe ser expulsada del contrato, con el efecto de excluir toda consecuencia indemnizatoria derivada de la resolución unilateral, ante la forzada inaplicación de las cláusulas nulas.
Criterio que se ve confirmado por la reciente STS de 11.3.2014 : ' Como cuestión preliminar, conforme a la ratio de fondo (razón de fondo) del recurso interpuesto, debe señalarse que el examen de la cuestión jurídica se centra en el alcance que despliega la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas en orden al contrato celebrado y, en particular, respecto de la posible moderación judicial de la pena establecida. En este sentido, como ya se ha expuesto, el carácter abusivo de dichas cláusulas ya ha quedado justificado conforme a la interpretación sistemática de ambas cláusulas y su resultado desequilibrante y desproporcionado para el adherente en el marco del clausulado predispuesto.
4. Desde la perspectiva metodológica, la aplicación de la facultad judicial de moderación equitativa de la pena, que plantea el presente caso, debe de ser valorada en el ámbito de la particular ineficacia contractual que se deriva de la nulidad de una cláusula declarada abusiva. Esta particularidad de la ineficacia contractual que se proyecta sobre la contratación bajo condiciones generales no responde al previo juego de las posibles categorías dogmáticas a considerar, ya que, por el contrario, encuentra su fundamento de aplicación tanto en el específico régimen jurídico dispuesto por la legislación de consumidores y de condiciones generales a tal efecto, como en la propia naturaleza del fenómeno jurídico de las condiciones generales, como un modo de contratar, claramente diferenciado de la naturaleza y régimen del paradigma del contrato por negociación.
Ambos aspectos, en todo caso, vienen informados por la tutela constitucional de defensa de los consumidores y usuarios (51 CE) y constituyen medidas necesarias para la protección jurídica del adherente.
5. En este contexto, debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión. A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 LCGC, permiten al Juez 'aclarar la eficacia del contrato' declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial ( artículo 1261 CC ), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada.
Alcance, por lo demás, concordante con la relevancia que esta Sala, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de Contratos Europeo, reconoce respecto del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) no sólo como canon o criterio hermeneútico, sino como principio general del derecho ( SSTS 17 de enero de 2013, núm. 820/2013 y 15 de enero de 2013, núm. 827/2013 ).
Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.
Delimitado, en términos generales, el particular régimen de ineficacia contractual aplicable a la contratación bajo condiciones generales resta por analizar su incidencia en el presente caso.
En este sentido, declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y por tanto, la imposibilidad de su moderación, la cuestión se centra en saber si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse un contenido indemnizatorio en favor del predisponente.
La respuesta debe ser negativa con fundamento tanto en el juicio o valoración causal de la eficacia contractual anteriormente señalada, en donde la indemnización de daños pretendida por el predisponente tampoco encuentra asidero en los parámetros de ponderación aplicables al presente caso, ya en orden a la observancia del principio de buena fe contractual, o bien, en aras a la sanción de un enriquecimiento injustificado del adherente, como en la propia imposibilidad de moderar directamente el contenido de la cláusula declarada abusiva .' El cambio de criterio adoptado por la Sala justifica la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Salceda de Caselas, y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de declarar nulas las cláusulas penales incluidas en la estipulación cuarta del contrato de mantenimiento suscrito por las partes, fechado el día 29.12.2005, sin ulteriores consecuencias indemnizatorias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

