Sentencia CIVIL Nº 174/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 203/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100186

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1212

Núm. Roj: SAP C 1212/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00174/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2015 0001118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000613 /2015
Recurrente: LAST STOP, S.L.
Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Abogado: RAMON OZORES CANELLA
Recurrido: CDAD. DE BIENES DIRECCION000 , C.B., ADMON.CONCURSAL LAST STOP
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 174/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000613 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2017, en los
que aparece como parte apelante, LAST STOP, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, asistido por el Abogado D. RAMON OZORES CANELLA, y
como parte apelada, CDAD. DE BIENES DIRECCION000 , C.B., representado en primera instancia por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIANA RODRÍGUEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JAVIER
ROLDAN DE LLANO Y LA ADMON.CONCURSAL LAST STOP, Administradora la Abogada María Dolores ,
FAX: 17-6-2016; sobre IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 17-6-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Acuerdo estimar íntegramente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B. (Letrado SR. ROLDAN DE LLANO; Procuradora SRA. RODRIGUEZ ALVAREZ); SOBRE MODIFICACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES; CONTRA LA administración concursal (DELOITTE ABOGADOS); siendo deudor en concurso la entidad LAST STOP, S.L. (Letrado SR. OZORES CANELLA; Procurador : SR. MARTIN GUIMARAENS), declarando que el crédito por importe de 9.135,00 euros derivado de la renta del ems de diciembre de 2015 a cargo de la concursada y a favor de la demandante es un crédito contra la masa y no concursal.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación, la demanda que es formulada por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que deje sin efecto la calificación como ordinario del crédito, por importe de 9.135 euros, correspondiente a la renta del mes de diciembre de 2015, por el alquiler del local comercial de su titularidad, sito en el bajo nº 2 de la Plaza de Lugo de la ciudad de A Coruña, del que es arrendataria la entidad concursada LAST STOP S.L.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia, por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, por la que se estimó la demanda, al reputar el referido crédito contra la masa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 84.2.6º de la Ley Concursal .

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la entidad concursada, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la ratificación de la calificación del referido crédito llevada a efecto la administración concursal.



SEGUNDO: Sobre las circunstancias fácticas concurrentes.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones fácticas siguientes: En primer término, que es hecho probado, por conformidad de ambas partes, que las mismas se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento, datado el 16 de septiembre de 2011. Tampoco se discute el importe de la renta reclamada, su vencimiento, así como que la misma no ha sido satisfecha.

Según resulta de la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento suscrito: 'la renta vigente en cada momento, con el IVA que corresponda, se pagará por meses anticipados, dentro de los 10 primeros días de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada a tal efecto por el arrendador'.

Igualmente resulta acreditado que LAST STOP fue declarada en concurso de acreedores el 4 de diciembre de 2015.



TERCERO: Sobre el marco legal del caso.- Conforme a lo dispuesto en el art. 61.2 de la LC la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

Y, por su parte, el art. 84.2.6 de la LC dispone que son créditos contra la masa: 'Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'.

La tesis que se sustenta en el recurso radica en que comoquiera que la renta se abona por mensualidades anticipadas, al declararse el concurso el 4 de diciembre de 2015, la misma ya se adeudaba, por lo que el crédito debería ser calificado como concursal. La tesis que, por el contrario, sigue el Juzgado es la del vencimiento, en tanto en cuanto la merced locaticia debía ser abonada dentro de los diez primeros días de cada mes, por pacto expreso de las partes, por lo que, cuando nace la prestación del arrendatario, ya se encontraba en situación de concurso, por lo que el crédito debe reputarse contra la masa. Es cierto que nos encontramos ante una cuestión dudosa, que llevó a la jueza a quo a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.



CUARTO: Sobre la valoración del Tribunal.- El Tribunal considera correcta la tesis de la sentencia apelada.

Como señala la STS 494/2015, de 12 de septiembre : 'Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artícu lo 61.2 de la Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 61 (01/09/2004), que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso [...] La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 61, la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas'. Y el incumplimiento de la prestación en este caso se ha producido tras la declaración del concurso no antes.

La prestación de la arrendataria es exigible -antes no podría instarse la resolución del contrato por impago de la renta- una vez que es declarada en concurso de acreedores, por lo que no se trata de una prestación a cargo de un deudor común, sino de un arrendatario declarado previamente en concurso de acreedores, que por tal circunstancia su contraprestación por la ocupación del local arrendado ha de ser satisfecha a cargo de la masa, como señalan los precitados artículos.

Es argumento adicional a lo expuesto, el régimen jurídico de resolución que nace de lo normado en el art. 62 de la LC . No ofrece duda que el contrato litigioso de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, que como tal puede ser resuelto por incumplimientos anteriores o posteriores a la declaración de concurso (ver relación con el art. 61.2 LC ). Es obvio también que la resolución implica la devolución de prestaciones. Y el art. 62.4 dispone al respecto que: 'Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa'; es decir que se sigue el criterio del vencimiento, siendo un dislate que ejercitada la resolución del contrato litigioso, como la obligación contractual de la entidad arrendataria de abonar la renta reclamada de diciembre de 2015 venció tras la declaración del concurso se haya de satisfacer como crédito contra la masa; mientras que dicho crédito, según la tesis de la parte recurrente, debiera calificarse como concursal.

En definitiva, consideramos que el criterio que hemos de seguir es el de la exigibilidad de la prestación, por el pacto entre las partes, del que nace la obligación de satisfacer el crédito por parte de la entidad arrendataria, sin que, por lo tanto, su contraprestación debiera hacerse efectiva antes de la declaración del concurso. No es el mismo caso del IVA, que es un impuesto de devengo instantáneo, operación por operación, pero de declaración periódica.

La tesis seguida en esta sentencia es igualmente compartida la SAP de Barcelona, sección 15, 138/2016, de 13 de junio .



QUINTO: Sobre las costas procesales.- Dadas las particularidades y dudas jurídicas que alberga este litigio no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, sin imposición de las devengadas en la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación por interés casacional, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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