Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 264/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100318
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2093
Núm. Roj: SAP C 2093/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00174/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
N10250RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA981- 54.04.70981-
54.04.7315073 41 1 2018 0001194 RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2019XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRADIVORCIO CONTENCIOSO 0000322 /2018
Rollo de apelación civil nº 264/19
SENTENCIA
Núm. 174/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000322/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2019, en los
que aparece como parte apelante-apelada, Dª Asunción , representada por el Procurador de los tribunales,
Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistida por el Abogado Dª BLANCA FIDALGO LÓPEZ, y D. Luis María
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DOLORES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistido por el
Abogado Dª MARÍA DOLORES POCH MARIÑO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN
REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimándose parcialmente las pretensiones de D. Luis María y de Dª Asunción , acuerdo la disolución de su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, acordando como medidas definitivas las siguientes: - Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar, sito en Palmeira, Ribeira, a D. Luis María , hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, correspondiéndole el abono de los gastos derivados de su uso.
- En concepto de pensión compensatoria, se establece la obligación de D. Luis María de ingresar la cantidad de 1.100 € mensuales, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que Dª Asunción designe a tal efecto.
- Ambos cónyuges deberán contribuir por mitad al levantamiento de las cargas matrimoniales, pago de los préstamos de carácter ganancial y cargas ligadas a la propiedad de los bienes gananciales.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Asunción y de D.
Luis María se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que difieran de lo que se expresará.PRIMERO- Se pretende negar por la representación del Sr. Luis María el establecimiento de una pensión compensatoria. La procedencia de la misma resulta palmaria si se parte de que estamos ante un matrimonio de muy larga duración (contraído en el año 1980); que consta que la Sra. Asunción trabajó durante un periodo inicial en diversos empleos hasta que dejó de trabajar en el año 1991, dedicándose a su hijo (nacido en 1988) y a seguir a su marido en sus destinos, y posteriormente, tras la prejubilación de éste por motivos de salud en el año 2008, la familia pasó a residir a Ribeira, donde consta apuntada como demandante de empleo desde 2010, sin que haya trabajado, habiendo datos sobre la normal dedicación de la Sra. Asunción a la educación y atención de su hijo durante el tiempo que lo precisó. En la actualidad tiene 60 años y carece de especial formación profesional.
Estamos ante una situación frecuente de ama de casa que atiende normalmente a su familia, que ve interrumpida su posible trayectoria profesional por tal dedicación y cuya posibilidad de inserción laboral actual aparece como remota, dada su desconexión de tal ámbito durante décadas y su edad. Está plenamente justificada la fijación de una pensión al existir un obvio desequilibrio respecto de la situación del otro excónyuge y un empeoramiento respecto de la situación precedente durante la convivencia matrimonial, concurriendo pues las circunstancias previstas en los números 2, 3, 4 y 6 del art. 97 CC., no siendo adecuada a las circunstancias del caso la pretensión de fijarla con carácter temporal, cuando no se vislumbra la posibilidad de obtención de empleo o pensión.
SEGUNDO- Las partes pugnan por elevar o disminuir la pensión concedida, interpretando en su provecho las circunstancias concurrentes. Para la decisión sobre tal cuestión se estima preciso puntualizar los siguientes aspectos: a) La decisión recurrida tiene en cuenta el estado actual de ingresos del Sr. Luis María , en situación de prejubilación (suspensión de contrato) en la que recibe retribuciones de su entidad empleadora y que, según se prevé, dará lugar posteriormente a su jubilación y percepción de una pensión y también a los derechos que deriven de un fondo de pensiones de elevado importe.
Dado que la sede propia para dilucidar si de este fondo deriva algún derecho ganancial es la liquidación de la sociedad conyugal y que se ignora qué pensión percibirá el Sr. Luis María o cómo se materializarán los derechos sobre tal fondo, no procede tener en cuenta tales factores para fijar la pensión compensatoria, como hizo la sentencia recurrida y no se impugna de forma específica o suficientemente inteligible, al margen de alusiones genéricas a tal futuro.
b) En el recurso de la Sra. Asunción no se discute sino que se asume que existen, como postula la parte contraria, unos préstamos comunes cuya amortización es de 879 euros mensuales. Además se alega que existe otro préstamo (documentado al folio 343) cuya amortización asciende a 299 euros mensuales, concertado unilateralmente por el Sr. Luis María el 9/10/18, ya pendiente el presente procedimiento, y que según la apelante ha de ser considerado de condición privativa y no responsabilidad de aquélla, solicitándose para el caso de que no prospere la petición de elevación de la pensión que la contribución de los litigantes a los gastos comunes sea de un 70% para el Sr. Luis María y un 30% para ella.
Respecto del préstamo de 2018 con el BBVA, considera esta sala que dado que fue unilateralmente concertado por el demandante cuando estaban rotas las relaciones económicas entre las partes -constan en las actuaciones escritos de la Sra. Luis María denunciando su carencia total de ingresos-, ha de ser el prestatario que decidió asumir tal carga económica y quien dispuso del modo que estimó procedente de su importe quien deba asumir su devolución, no habiendo datos de que el mismo hubiera ido destinado, como prevé el art. 1362.1 CC 'al sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia', sin perjuicio de que si en sede de liquidación ganancial se demuestra que se destinó a cubrir deudas generadas por la familia o por la Sra. Luis María -son recíprocos los reproches de gastos excesivos- se pueda adoptar la decisión compensatoria que proceda.
c) Por otra parte, la sentencia partió implícitamente de que no estaba justificado ni era previsible que la Sra. Asunción fuera a permanecer en Ribeira tras la atribución de la vivienda familiar al otro litigante y, por tanto, volvería al País Vasco a residir con su madre, con quien consta que pasa temporadas y tiene problemas de salud.
La Sra. Asunción no expresó tal voluntad de regreso y lleva muchos años viviendo en Ribeira, por lo que no cabe partir de que se irá a residir con su madre y estimar que, en definitiva, la atribución de la vivienda ganancial al Sr. Luis María , y la correlativa privación del uso de la misma a la Sra. Asunción , resulta un factor neutro en la ponderación de elementos económicos que ha de realizarse.
La perspectiva correcta no es, ha de estimarse, que de esta decisión sobre el uso de un bien ganancial puedan surgir derechos o intereses tutelables que incidan en la fijación de la pensión compensatoria -que no va dirigida a proveer las necesidades del otro excónyuge-, sino que el uso atribuido de un bien común es algo que tiene un valor económico -muy razonablemente equivalente al alquiler que por módico importe propone el recurso de la Sra. Asunción -, del que pasa a disfrutar en exclusiva el Sr. Luis María y del que se priva al otro cotitular, que tendría derecho a percibir, a costa de la sociedad ganancial, una atribución económica por ese mismo importe de 350 euros durante el tiempo que dure este uso exclusivo.
d) Por otra parte ha de establecerse, de acuerdo con el art. 90 C.C., la forma de contribución futura a las otras deudas financieras comunes -no se discute que tengan la naturaleza de cargas familiares- sin perjuicio de que al ser deudas gananciales a la hora de la liquidación se deba computar quién pagó tales deudas comunes, por lo menos desde la ruptura de la sociedad conyugal en virtud de la sentencia de primera instancia, no apelada en cuanto a la decisión de divorcio que genera la disolución del consorcio.
Atendida la percepción del Sr. Luis María del valor atribuible al uso de la vivienda ganancial, está justificado que él asuma un valor igual en esta deuda ganancial por los préstamos, asumiéndose el importe restante a partes iguales por los cónyuges, de forma que la Sra. Asunción ha de abonar 265 euros y el Sr.
Luis María 615 euros, además del préstamo por él contraído durante el litigio.
e) En cuanto a los ingresos de ambos litigantes, con ninguno cuenta la Sra. Asunción , mientras que la retribución del Sr. Luis María de la que ha de partirse -pues así lo hacen las partes en sus recursos, hasta el punto de que el importe que reclama la Sra. Asunción deriva precisamente de ser su mitad- es de 3.600 euros mensuales, como estimó la sentencia apelada.
Sin embargo, la resolución recurrida no tuvo en cuenta que tal suma ha de ser minorada en unos 1.000 euros mensuales a los que asciende -consta así en las declaraciones fiscales y ha sido expuesto por la defensa del Sr. Luis María desde el primer momento- la cotización a la Seguridad Social que a él le corresponde con arreglo a lo previsto en el pacto de 2008 que dio lugar a la prejubilación y suspensión del contrato de trabajo. Estamos ante un elemento más de la situación económica en la que se halla, desde hace una década, el Sr. Luis María y no es aceptable que esta cotización se ignore o se considere una mera opción para la búsqueda de una pensión más alta, como se alega de contrario, pues esta situación, que genera los ingresos de la familia desde hace muchos años, está plenamente consolidada y no cabe descomponerla a los efectos de evaluación de la situación económica real para la fijación de la pensión compensatoria.
f) Fácil es ver que, redondeando, si los ingresos conjuntos mensuales de ambos litigantes son, descontando la cotización referida, de 2.600 euros y han de atenderse recibos por 880 euros por cargas comunes y de 300 euros por deudas exclusivas del Sr. Luis María , restan 1.420 euros de ingresos líquidos, y ello al margen de los múltiples gastos que normalmente generarán dos personas. La situación es pues tan precaria como la que ambas partes dibujan en sus escritos, pero no precisamente por lo excesivo o lo escaso de la pensión acordada en la sentencia recurrida, como se postula, sino porque -en lo que cabe apreciar- se ha generado un nivel de endeudamiento poco explicable que reduce unos ingresos no particularmente elevados.
g) Con estos datos, y partiendo de esta situación de precariedad, la contribución fijada en la instancia resulta excesiva, pues llevaría a una real equiparación económica entre ambos atendidas las cargas que deben atenderse, lo que ni se ajusta a la carencia de finalidad redistributiva o igualadora de la pensión compensatoria, ni atiende a otro factor real como es que el hijo mayor de edad que convive en el domicilio paterno carece de ingresos propios y que el padre deberá contribuir a su sostenimiento.
En consecuencia, se reduce la pensión compensatoria a 800 euros.
TERCERO- No se hace imposición de las costas del proceso en ninguna de las dos instancias de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, atendida la discrecionalidad razonada, y correlativa carencia de fijeza o certeza, a la que en buena medida se han de ajustar esta clase de decisiones, que hacen estimar no irrazonable en gran parte de los casos la discrepancia de las partes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Asunción y de DON Luis María , se revoca parcialmente la sentencia de 19/2/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio de divorcio nº 322/18, de forma que: a) Se fija la pensión compensatoria en 800 euros mensuales, manteniéndose el resto de condiciones establecidas en la resolución apelada.b) Se establece que la Sra. Asunción ha de abonar 265 euros mensuales en concepto de pago de los préstamos comunes, debiendo correr el Sr. Luis María con el pago del importe restante de los préstamos comunes y del préstamo con el BBVA de 9/10/18 (folio 343).
c) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.
d) No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
