Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3806/2011 de 23 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100365
Encabezamiento
4
Jv11-3806
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1471/09
Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3806/11-B
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil once.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 1471/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abilio y por otro lado la representación de CASA TRIANA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 10/01/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 1471/09, se dictó Sentencia con fecha del 10/01/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. GERARDO MARTÍNEZ ORTIZ DE LA TABLA, en nombre y representación de CASA TRIANA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., contra D. Abilio ,
PRIMERO.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.680) EUROS.
SEGUNDO.- Asimismo, condeno al demandado a pagar a la actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 22 de julio de 2.009 hasta su completo pago.
TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada declara como hechos probados que el demandado en esta litis encargó en régimen de exclusividad, estableciéndose un determinado porcentaje del precio de venta, la mediación de la empresa actora en la compra de la vivienda objeto de la litis. Se declara igualmente probado cómo el vendedor de la casa había encargado a otra empresa su venta. La casa fue finalmente adquirida por el demandado. El Juzgador le condena conforme a lo pactado. No se trata tanto del precio del corretaje sino de la indemnización por intermediar otra entidad, esto es la aplicación de una cláusula penal. Se condena en costas al comprador.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cual es la razón de discrepar de la sentencia que le condena. Niega haber prestado consentimiento al documento que se aporta por la actora. La cláusula que se aplica es abusiva pues el instrumento se firmó sólo para el control interno de la inmobiliaria, tal como se le dijo. Que se le enseñó el piso sólo viene corroborado por una empleada de la empresa actora. No se prueba tampoco el precio de la venta de la casa adquirida por el recurrente. El precio se establece como presunto. Se infringe la normativa constituida por el Reglamento de 2003 de la Junta de Andalucía. Fue otra la agencia que facilitó la venta.
La apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Desde el momento en que el recurrente admite de manera expresa que firmó y aceptó el documento y cláusula controvertidos se ha de comprometer a cumplirlo pues los pactos entre los contratantes deben ser respetados, como impone nuestro Código Civil: "Pacta sunt servanda". No cabe alegar falta o vicio del consentimiento, máxime cuando el instrumento es de una claridad meridiana. Hay total falta de prueba sobre el supuesto error inducido. Del documento en cuestión y de la testifical practicada se extrae que el apelante usó de los servicios de la empresa actora.
La alegación relativa al precio es irrelevante, por no decir que incursa en mala fe que nos da nota de la conducta de la parte apelante. Es la hora que no sabemos el precio por el que adquirió la casa, resultando que la sentencia se basa para determinarlo en suposiciones vehementes que sirven de base para llegar a una determinada presunción que efectivamente sirve de prueba. Recordemos que la prueba indiciaria es perfectamente admisible en nuestro ordenamiento si la conclusión a la que se llega proviene de hechos base a través de los cuales se puede llegar a una tesis enlazada con esos hechos de una manera directa y precisa.
No es de recibo que se pretenda introducir en el debate la actividad de otra empresa que no es parte en el procedimiento, como tampoco lo fue en el convenio que aceptó la recurrente y que no ha cumplido. No le es dable a dicha parte tildar de abusiva una determinada cláusula contractual, refiriéndose a una normativa comunitaria, sin que se nos diga siquiera en qué manera, de qué forma dicha regulación se ha visto infringida.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.
En su virtud,
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por la representación de D. Abilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en los autos número 1471/09 con fecha del 10/01/11, y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
