Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 153/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100210

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1691

Núm. Roj: SAP TF 1691/2014


Voces

Resolución de los contratos

Contrato de compraventa

Intereses devengados

Fin de la obra

Condición resolutoria

Rescisión del contrato

Interés legal del dinero

Daños y perjuicios

Intereses legales

Habitabilidad

Práctica de la prueba

Condición resolutoria expresa

Cédula de habitabilidad

Facultad resolutoria

Mora en la entrega

Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 153/2013
Autos nº 493/2009
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Güimar
Iltos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de dos mil catorce.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 493/2009,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar, promovidos por Dª Coral y
D. Ovidio , representados ambos por el Procurador Dª Alicia Edita González Rodríguez, y asistidos por
el Letrado D. Francisco Aceituno García, contra la entidad 'Promociones y Construcciones Tonazo, S.L.',
representada por el Procurador Dª Beatriz Reyes Gómez, y asistida por el Letrado D. Fernando Acosta Verona;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª María de la Paloma Gálvez de Aguilar- Amat, dictó sentencia el 14 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Coral y D. Ovidio , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Alicia González Rodríguez contra 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TONAZO S.L', bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Beatriz Reyes; y en consecuencia: Se DECLARA RESULETO EL CONTRATO de compraventa de fecha 21 de junio de 2006 suscrito entre los litigantes.

Se condene a la demandada a devolver a Dª. Coral y D. Ovidio la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (46.698,76 euros) más los intereses devengados desde 21/06/2006 a 30/06/2009, que han sido cuantificados en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.995,20 euros), y los que se sigan devengando hasta su completo pago al tipo de interés legal fijado por el Banco de España.

3. Se CONDENA EN COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Abril de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa que existía entre las partes de fecha 21 de junio de 2006 y condenaba a la recurrente a pagar la cantidad 46.698.76 euros, mas los intereses devengados en la forma que aquella establece, se alza la recurrente mostrando su disconformidad respecto de su fundamentación jurídica, argumentado que aún cuando se admite el retraso en la terminación de las obras, se encuentran justificadas por todos los extremos que desarrollaba en su escrito de contestación a la demanda y su presente recurso, de forma que no puede concluirse la existencia de justa causa para la resolución del contrato, ni, por ello, una mora indemnizable, o que sea merecedora de la imposición de las costas procesales.- La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida abundando que aún a fecha de la formalización del escrito de oposición las obras se encuentran sin terminar sin que tal retraso no pueda llevar sino como consecuencia la resolución del contrato.- Para una mayor claridad en la resolución de la presente debe partirse del contrato de fecha 21 de junio de 2006 que aportó la actora como documento nº 1 de su demanda, contrato en virtud del cual los actores compraron a la demandada un inmueble por precio de 222.375 euros, y a los efectos que ahora interesan, su estipulación segunda regulaba la forma de pago, la tercera que la escritura pública de compraventa debía otorgarse en el plazo máximo de treinta meses desde el comienzo de las obras, y en la cláusula 4ª un condición resolutoria en virtud de la cual de no otorgarse la escritura en el plazo pactado la compradora podrá rescindir el contrato con derecho a la devolución de las cantidades entregada mas los intereses legales desde la fecha en concepto de daños y perjuicios.- Este documento debe completarse con el nº 2 de demanda que, complementando el anterior se establece como fecha de comienzo de las obras la de 15 de julio de 2006.-

SEGUNDO.- Partiendo de los hechos expuestos en el fundamento precedente la parte recurrente no cuestiona en su escrito de contestación de diciembre de 2009 que no se ha otorgado la oportuna escritura, pero es que además el 16 de mayo de 2012, fecha en que se celebra el juicio, y en prueba de interrogatorio el legal representante de la entidad demandada admitió que ni aún a esa fecha se había otorgado la cédula e habitabilidad, admitiendo que el estudio geotécnico que hubo que realizarse obligó a un replanteo de la cimentación que demoró en unos 6 meses el inicio de las obras (en concordancia con el informe aportado como documento nº 1 de contestación emitido por el arquitecto Sr. Alonso ), pero que los cambios y modificaciones introducidos por los actores prácticamente no afectaron, manifestando que es debido a la crisis económica y las dificultades de financiación la causa de no haberse podido terminar las obras en plazo y problemas con el Ayuntamiento para el otorgamiento de la cédula.- Y de esta revisión en esta alzada de las pruebas practicadas conllevan a compartir los argumentos vertidos en la resolución recurrida que no se ven desvirtuados por el recurso.- Siendo la fecha de inicio de las obras el 21 de junio de 2006, el plazo para su finalización sería el 15 de enero de 2009; y aunque a este plazo se la adicionaran los 6 meses antes referidos, lo que no puede sostenerse es que a fecha del juicio, recordando que fue el año 2012, ni se ha otorgado la escritura pública ni se ha obtenido la oportuna cédula de habitabilidad.- Este retraso debe tener las consecuencias resolutorias que se afirman en la resolución recurrida sin que pueda ampararse la recurrente en dificultades de financiación por la crisis o discrepancias con el Ayuntamiento (se ignora cuáles puedan ser) para afirmar en el recurso que existe justificación para la mora.- Y ninguna acogida puede tener las afirmaciones que se contienen en el recurso sobre que la finalidad del contrato tenía una finalidad puramente especulativa por los actores; afirmaciones que, introducidas en el recurso, carecen de la necesaria prueba al respecto y que nada afectan a las acertadas conclusiones de la juez a quo.-

TERCERO.- Igualmente debe tenerse presente que en el caso de autos la consecuencia resolutoria impuesta en la resolución de instancia no se sustenta únicamente en la existencia de la mora de la demandada, sino en el pacto resolutorio expreso reflejado en la cláusula cuarta del contrato; efectivamente, como con acierto se refleja en al sentencia de instancia, tal pacto implica que no se trata del ejercicio de la facultad resolutoria implícita de las obligaciones sinalagmáticas que sanciona el art.1124 del C.C . sino de la condición resolutoria expresa por pacto de las partes.- Y así, entre otras, se ha pronunciado esta sección en sentencia de de 2 de noviembre de 2011 en la que se afirma como 'En este caso el retraso en la entrega está previsto específicamente como causa resolutoria en el contrato de litis en la estipulación sexta, previsión contractual que debe prevalecer ( art. 1255 en relación con el art. 1091, del Código Civil ), de modo que la resolución se ajusta a las previsiones de nuestro ordenamiento, con la consiguiente devolución de la totalidad del precio entregado.'.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida entendiendo que el contrato debe resolverse al existir una condición resolutoria expresa en los términos expresados además de no existir ninguna causa que ampare y justifique la mora en la entrega de la recurrente.- En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, pues de la resolución del contrato en los términos deben derivarse las consecuencias indemnizatorias recogidas en el fundamento sexto de la resolución recurrida, que son los estipulados y que la recurrente no discute expresamente, así como la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada que recoge el último de los fundamentos de aquella en correcta aplicación de los criterios establecidos en el art. 394 de la LEC .-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad 'Promociones y Construcciones Tonazo, S.L.', contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 153/2013 de 09 de Abril de 2014

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