Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 206/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100365

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:765

Núm. Roj: SAP CR 765/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00175/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2009 0003540
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2018 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000152 /2017
Recurrente: Miriam
Procurador: MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO
Abogado: MARIA ISABEL DELGADO MORENO
Recurrido: Edmundo
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: GREGORIO PORTERO MEMBRIVE
S E N T E N C I A Nº 175/19
Ilmos. Sres/as.:
Presidenta:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 17 de Junio de 2019

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000152 /2017, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000206 /2018, en los que aparece como parte apelante, Miriam , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO, asistido por la Abogada Dª.
MARIA ISABEL DELGADO MORE NO , y como parte apelada, D. Edmundo , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado D. GREGORIO PORTERO
MEMBRIVE, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Interpone el recurso el procurador D. Manuel Pedro Sánchez Palacio en nombre y representación de
Dª Miriam .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/01/2018 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Doña Miriam , representada por la Procuradora Sra. Pérez Pedrero, frente a Don Edmundo , representado por la Procuradora Sra. Romero González Nicolás, debo acordar y acuerdo rechazar la petición de modificación de medidas solicitada, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él deducidos, y con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/06/2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de DIRECCION000 recurre en apelación la demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba pues el Juez a quo no ha tenido en cuenta, por un lado, que el demandado no obstante encontrarse en el paro actualmente cobrará una suculenta pensión de jubilación; que no obstante lo pactado en el convenio regulador el demandado no ha abonado voluntariamente la pensión compensatoria acordada; que en la liquidación de la sociedad de gananciales ella se adjudicó la vivienda, para también la hipoteca que la gravaba y las deudas con hacienda del demandado, para cuyo pago la recurrente ha tenido que aplicar todos sus ahorros ante la posibilidad de embargo por el banco cuando se generen tres impagos; y, además, la edad de la esposa (cincuenta y cinco años), su dedicación a la familia y su actual estado de salud le impiden acceder al mercado laboral, a todo lo cual se ha de añadir las dificultades para vender la vivienda, todo lo cual constituye en el parecer de la recurrente una evidente modificación sustancial de las circunstancias que justifican su pretensión de prolongar temporalmente el cobro de la pensión compensatoria.

Se opone al recurso el demandado que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Sobre la temporalidad de la pensión compensatoria señala el TS en su sentencia de 15/06/2011 , entre otras: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm.

2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722 2007 ), 28 de abril de 2010 ( RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 )) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

En nuestro caso la temporalidad de la pensión compensatoria que el demandado habría de abonar durante seis años y medio a partir de la firma del préstamo hipotecario al que se refiere la propia propuesta de convenio, posteriormente homologado judicialmente, es el resultado del pacto libremente concertado entre los esposos sin que ninguna de las circunstancias acaecidas con posterioridad pueden ser tomadas como modificaciones sustanciales que justifique la prolongación temporal de la pensión mencionada, cuyo objetivo principal es del de salvar, en la medida de lo posible, el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial puede generar a uno de los cónyuges.

Que el demandado no abone la pensión de alimentos tiene solución, como así lo ha hecho la recurrente, solicitando la ejecución de la sentencia.

Los desembolsos que ha realizado la actora con posterioridad a la separación para afrontar los pagos de la hipoteca y otras deudas gananciales han tenido oportuna compensación en la liquidación de gananciales, también practicada de mutuo acuerdo, contemplándose incluso en el inicial convenido regulador que el demandado perdiera a favor de su esposa un vehículo Mercedes Benz si no asumía el pago de las cuotas del préstamo hipotecario ya mencionado, pérdida que según dice la demandante se ha consumado a su favor.

Por lo demás, consta en autos que la recurrente ha tenido acceso al mercado laboral pues ha presentado con su demanda unos partes de baja, por más que actualmente se nos presente como demandante de empleo, pero su edad, circunstancia que ya se tuvo en consideración al convenir el pago de la pensión compensatoria y la liquidación de la sociedad de gananciales, sus dificultades para encontrar un nuevo trabajo ó las que se le están presentando para vender su vivienda, no justifican la modificación de medidas solicitada.

El recurso no puede ser estimado.



TERCERO: Dadas las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada

Fallo

Se des estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Pedro Sánchez Palacio en nombre y representación de Dª Miriam contra la sentencia dictada el 30/01/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de DIRECCION000 , la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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