Sentencia Civil Nº 176/20...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Civil Nº 176/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 19/2006 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 176/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100127

Resumen:
Considera la Sala que es incuestionable que la culpa más grave es la de la peatón, que se internó en la calzada sin ver al coche que se aproximaba , por lugar no permitido, intentando pasar además entre otros vehículos detenidos, actuación que por ello ha de merecer la conceptuación de gravemente desatenta, frente a aquélla de menor entidad del conductor del automóvil. La concreta graduación de aquellas culpas en la proporción indicada en la sentencia recurrida parece adecuada al devenir de los hechos, a la imprevisión de cada partícipe , y en suma a la producción causal del atropello como consecuencia de las dos conductas descritas, y en modo alguno puede considerarse como desproporcionada o ilógica o no conforme a pautas de elemental racionabilidad, por lo que en su consecuencia debe confirmarse también la Sentencia sobre este concreto punto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00176/2006

SENTENCIA núm. 176/06

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 108/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de CASPE, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 19/2006 , en los que apareceN como partes apelantes Dª. Luisa representada por la procuradora Dª. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, y asistido por el Letrado D. AGUSTIN COMIN BLASCO, y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistido por el Letrado D. RAMON VERA ALBA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Estimando parcialmente la oposición formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Albiac declaro procedente seguir la ejecución adelante en la cantidad de 4.629Ž6 €, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes ambas representaciones procesales interpusieron contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opusieron al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 20 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las partes deben ser desestimados, y en su consecuencia confirmada por sus propios fundamentos la Sentencia del Juzgado. En el proceso de ejecución de títulos judiciales tramitado como consecuencia de la resolución de cuantía máxima dictada en su día por el Juzgado contra la compañía de seguros, la Sentencia argumenta que ambas partes incurrieron en cierta negligencia en el desarrollo del percance, que debe motivar una compensación de culpas, que se considera en un setenta por ciento la de la ejecutante, y en un treinta por ciento la del conductor del vehículo que la atropelló, solución que es claramente conforme con las circunstancias y etiología del accidente. Ocurre éste en la calle "H" de la localidad de Mequinenza a la altura de su número 1º, cuya calle esta dividida en tres vías, de mayor anchura la central y menores las situadas a cada lado, y mientras que esa central tiene señales de circulación, verticales y horizontales, de paso de peatones, no existe tales indicaciones en aquélla situadas en los extremos, teniendo por el contrario vehículos aparcados junto a las aceras, debiendo hacerse una remisión a las fotografías y croquis aportados al procedimiento obrantes a los folios 16 a 20, 21, 74 y 75, 83 y 84 para el mejor entendimiento del lugar de los hechos, no validamente impugnados por las representaciones de las partes. Es clara la falta de diligencia con que actuó la ejecutante al intentar atravesar la calle por sitio no permitido, obrando por su comodidad en su deseo de alcanzar la acera de su destino pues, después de haber cruzado la calzada central por el paso peatonal, siguió su trayecto recto pero ya desprotegido del paso de la vía lateral, saliendo además a la vía entre coches aparcados, sin adoptar las medidas mínimas de precaución consistentes en asegurarse por todos los medios alcances que en aquel momento no circulaba vehículo alguno por la vía en que penetraba, dado que, de haber así procedido, hubiese visto aproximarse el coche asegurado en la compañía demandada en este proceso de ejecución, permitiendo su circulación preferente. Pero también es evidente la culpabilidad del conductor del coche, pues habiendo accedido a esa vía de continua referencia desde otra de trazado perpendicular a la misma, sita a pocos metros del lugar del atropello, yendo a velocidad desde luego no excesiva, que no podía serlo apreciando esa circunstancia de su reciente incorporación, no se dio cuenta de la existencia de la peatón que en ese momento se disponía a pasar la calzada, cuya presencia era manifiesta pues se encontraba a muy poca distancia.

SEGUNDO.- Ya respecto del recurso de apelación interpuesto en nombre de la compañía de seguros, se insiste en el mismo en la excepción alegada de culpa exclusiva de la víctima, pero es preciso recordar que para que produzca efecto exoneratorio ha de ser la única causa del daño, pues la ley no sólo exige la existencia de culpa concurrente del perjudicado, sino que ésta sea exclusiva, única, singular y atribuible a éste con exclusión de todo elemento, factor o circunstancia que interfiera en la cadena causal ajeno a la acción u omisión de damnificado, o, desde otra perspectiva y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.991 , la responsabilidad del asegurador es exigible "salvo que se demuestre que toda la culpa, absolutamente toda, sea de la víctima", por cuyas razones expuestas ha de corresponder a la aseguradora la carga de demostrar que la culpa de la víctima fue total y la causa exclusiva del daño, es decir, que el conductor del vehículo asegurado agotó todas las medidas posibles a su alcance para evitar el accidente o la intensidad de sus efectos lesivos, por lo que en el caso presente, reiterando sus propias circunstancias expuestas en el razonamiento anterior, y valorando en su recto sentido las pruebas consistentes en el informe de la Guardia Civil y testimonio de las pruebas practicadas en el anterior juicio de faltas que fueron aportados con el escrito de oposición -folios 46 y siguientes de estas actuaciones--, incluso aquéllas que aluden al hecho posible que la viandante saliera inopinadamente entre los vehículos aparcados o aquel otro que se golpeara con el lateral del coche asegurado, aún así sería de mantener la no concurrencia de tal excepción con el significado que ha quedado expuesto, pues el conductor debía circular a muy poca velocidad, de modo tal que la detención del automóvil total era prácticamente instantánea, y la presencia de la actora era manifiesta así como que su inmediato comportamiento de adelantarse sobre la calzada era acción evidentemente previsible, y en esas omisiones radica la negligencia del conductor, que ha de excluir la exclusividad de la culpa de la otra parte, en no haber visto a la ejecutante o en no haber previsto su inmediata acción de internarse en la calzada deteniendo inmediatamente la marcha del mismo.

TERCERO.- Como consecuencia de las circunstancias señaladas en que ocurrió el accidente, tampoco las alegaciones que se contienen en el recurso interpuesto por la parte ejecutante han de merecer acogimiento. Sea suficiente para mantener esta afirmación considerar que la viandante se internó en la vía de circulación entre coches aparcados, cuando el asegurado en la demandada estaba muy próximo, o ya casi en el lugar, no viendo lo que era claramente visible, cruzando la calzada por lugar no habilitado, por lo que no es de admitir esa curiosa referencia a la existencia del paso de peatones que se pretende "ideal" como prolongación imaginaria del efectivamente existente en el andén central, por cuyos hechos su culpabilidad es indiscutiblemente clara y evidente, consistente en no haber observado la más mínima atención ante el hecho de la proximidad del coche, cuyo paso preferente ya ha quedado suficientemente argumentado.

CUARTO.- En la resolución de ambos recursos, la cuestión definitiva ha de consistir en la determinación del grado de culpabilidad de cada interviniente, que es actuación sin duda de extremada dificultad. Ponderando los hechos de tan constante referencia, es también incuestionable que la culpa más grave es la de la peatón, que se internó en la calzada sin ver al coche que se aproximaba, por lugar no permitido, intentando pasar además entre otros vehículos detenidos, actuación que por ello ha de merecer la conceptuación de gravemente desatenta, frente a aquélla de menor entidad del conductor del automóvil. La concreta graduación de aquellas culpas en la proporción indicada en la Sentencia recurrida parece adecuada al devenir de los hechos, a la imprevisión de cada partícipe, y en suma a la producción causal del atropello como consecuencia de las dos conductas descritas, y en modo alguno puede considerarse como desproporcionada o ilógica o no conforme a pautas de elemental racionabilidad, por lo que en su consecuencia debe confirmarse también la Sentencia sobre este concreto punto.

QUINTO.- Desestimándose ambos recursos, las costas causadas en cada uno de ellos se impondrán a las partes que los han interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Albiac Guiu y Cortés Acero, cada uno en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiséis de octubre de dos mil cinco por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de CASPE (ZARAGOZA ), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a cada recurrente las costas causadas en su apelación.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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