Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Civil Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 340/2009 de 29 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100151

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00176/2009

S E N T E N C I A Núm. 176/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000340 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001128 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante PROMOCIONES LA DEHESA Y ARMIJO 2000 S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a LÓPEZ IGLESIAS y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RODRÍGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO, y de otra, como apelado COMUNID.PROPIET.EDIFICIO DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Sr/a. SÁNCHEZ-MORO VIÚ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SÁNCHEZ MARTÍN y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16-2-09 , cuya parte dispositiva dice:

"Primero. Desestimo la excepción de prescripción opuesta por "Promociones La Dehesa y Armijo 2000, SL" frente a la reclamación de la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ".

Segundo. Desestimo la petición principal formulada por la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ".

Tercero. Estimo la petición subsidiaria planteada por la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " y, en consecuencia, condeno a "Promociones La Dehesa y Armijo 2000, SL" a ejecutar, a su costa y en el plazo de tres meses, las obras necesarias para reparar los defectos que presentan el edificio y las viviendas objeto de litigio, de acuerdo con las previsiones y soluciones técnicas recogidas en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Cuarto. Condeno a "Promociones La Dehesa y Armijo 2000 SL" al abono, en su caso, de cuantos gastos por daños y perjuicios se devenguen como consecuencia del desalojo de las viviendas si se llegara a producir en un hotel de tres o cuatro estrellas en régimen de pensión completa, al igual que los gastos de mudanza y guardamuebles mientras duren los trabajos de reparación.

Quinto. No se hace especial condena en costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOCIONES LA DEHESA Y ARMIJO 2000 S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- En la alegación primera del recurso la Sociedad promotora demandada y apelante alega que en la primera instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Entiende que el nivel de ruido comprobado in situ en las viviendas conforme a las mediciones llevadas a cabo por Acustilabx, Laboratorio Extremeño de Acústica, que aparecen en el correspondiente informe pericial que acompaña al escrito de demanda, no arrojan resultados que permitan afirmar que nos encontramos ante una deficiencia constructiva.

SEGUNDO.- Hace mención la recurrente a que las mediciones se han realizado "in situ" cuando lo correcto son las mediciones en laboratorio. La cuestión es de una indudable complejidad. Lo es porque, además de su complejo tecnicismo, la forma de medición plantea serios interrogantes. Es cierto lo que la recurrente afirma en cuanto a la medición en laboratorio y que por ello la medición in situ que contempla el informe emitido por Aculistax no tiene correspondencia con la existencia de la norma NBE-EN-150. Pero no puede olvidarse una contingencia de indudable importancia. La medición en laboratorio no puede extrapolarse en su resultado a la medición in situ porque las circunstancias de los elementos a aislar son bien diferentes. Puede ser que unas determinadas condiciones de una pared o tabique en laboratorio sean suficientes y que, sin embargo, llevado ese elemento aislante a la vivienda o local ya deje de serlo. Tal cosa se debe a innumerables condicionantes, tales como cajas de registro, tomas de corriente, enchufes, rozas y otros análogos , máxime cuando estos elementos no toman en consideración los denominados puentes acústicos. Por ello lo determinante es la medición in situ, que es donde se desarrolla la vida de quienes han de soportar niveles de ruido elevados con sus mas desagradables consecuencias, que pueden afectar y muy gravemente al existir cotidiano.

Debe también tenerse en cuenta, en línea con lo que antecede, que una vez entregadas las viviendas ya no cabe la posibilidad de efectuar ensayos en laboratorio de los mismos elementos constructivos incorporados a las viviendas por elementales razones físicas.

Llevada la argumentación anterior al problema que nos ocupa aparece que la parte actora ha acreditado con su prueba pericial que el nivel sonoro que soportan las vivienda es superior al máximo normalmente tolerable y que por ello su pretensión fue correctamente acogida en la primera instancia.

El informe pericial de Acustitax (folios 118 y ss) pone de manifiesto con total contundencia la afirmación que precede. El informe aludido se atiene al Reglamento de Ruidos de 11/2/07 y 25/3/97 de la Junta de Extremadura y a la norma UNE-EN-150. En el mismo se recogen de forma minuciosa las pruebas practicadas y el resultado de las mismas.

TERCERO.- Debe también tenerse presente que con fecha 24-10-08 ha entrado en vigor el Real Decreto 1371/2007, de 19 de Octubre , que establece niveles de aislamiento sonoro muy superiores a los actualmente vigentes. Frente a la nueva normativa los niveles de 45 dBa por capacidad de aislamiento y de 30 dBa por nivel de ruido interno van a resultar extraordinariamente por debajo de lo que va a exigirse en materia de ruido.

CUARTO.- En lo que se refiere a las viviendas el nivel sonoro se sitúa en los siguientes resultados: 42 dBa, 44 dBa, 40 dBa, 44 dBa y 44 dBa.

En el informe pericial de Acustilabax se hace constar expresamente que las mediciones se han efectuado (pagina 6) respetando las mediciones in situ, de acuerdo con lo estipulado en la norma UNE-EN ISO 140-4, pero sin incumplir en ningún momento lo estipulado en la norma UNE 74-040-84, PARTE IV, expresado el perito con todo detalle como se practican las pruebas.

Ello significa, en resumen, que los resultados arrojados han tenido presente que las mediciones se han practicado in situ, es decir, teniendo en cuenta las particularidades de este tipo de mediciones, a fin de que no ofrezcan resultados no acordes con la realidad que arroje niveles sonoros superiores a los que se ofrecen en laboratorio.

Este es la línea adoptada, entre otras, por las sentencias de esta Sección de fechas 17-10-08 y 30-4-09 .

La recurrente se ha referido a la sentencia, también de esta Sección, de fecha 26-9-2006 . En este procedimiento la solución no era la misma porque la demandada acredita de manera contundente que los tabiques de separación cumplían suficientemente con las normas exigidas al respecto. Y a ello ha de añadirse, además, que este Tribunal ha venido evolucionando hacia posturas de un mayor rigor en la materia, en la misma medida que la legislación aplicable se ha tornado más exigente en la línea de asegurar a los ciudadanos un mayor grado de protección contra las agresiones sonoras, especialmente en sus propios domicilios.

QUINTO.- En la alegación segunda del recurso se denuncia incorrección de la sentencia, afirmándose que los problemas de inconcrección solo afectan a determinadas zonas de las viviendas y no a las viviendas en su totalidad.

En el suplico de la demanda lo que se solicita es que se condene a la demandada a reparar los vicios ruinógenos que se determinan en los informes que acompañan a la demanda, o, subsidiariamente, los que se determinen en periodo probatorio. Posiblemente el fallo de la sentencia podía haber sido más preciso y haber especificado en el mismo cuales son los vicios ruinógenos objeto de condena en relación con la petición subsidiaria. Pero en cualquier caso el fallo se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia y la ejecución habrá de versar, precisamente, sobre la misma. En el folio 11 de la sentencia (folio 319 de los autos) se hace mención a las viviendas que superan el umbral máximo de ruidos. Sobre ellas habrá de actuarse, pero teniendo en cuenta, obviamente, las paredes concretas afectadas, y que son los que se relacionan en el informe de Acustilabx (páginas 12 a 22 del mismo).

SEXTO.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones La Dehesa y Armijo 2000 S.L., contra la sentencia de fecha 16-2-09 en el procedimiento ordinario nº 1128/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la indicada resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en el alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.