Sentencia Civil Nº 176/20...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 106/2011 de 20 de Junio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100282

Núm. Ecli: ES:AP CR:2011:524

Resumen:
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEPARACIÓN.- La situación de desempleo es coyuntural, y no justifica reducir la pensión de alimentos en favor de la hija, ya de por sí exígua.-  Se desestima el recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, sobre solicitud de modificación de medidas de separación.La Sala declara que la pensión fijada a favor de la hija es de por sí exigua y alcanza a poco más de los doscientos euros mensuales. La obligación de procurar alimento y sostenimiento a los hijos es inherente a la paternidad, y debe determinar a su asunción responsable. La circunstancia de desempleo y la prestación recibida, de casi ochocientos euros, según se manifestaba en la propia demanda, no justificaba la reducción instada, toda vez que la situación es en principio coyuntural, no existen datos que permitan apreciar la reducción en la capacidad de trabajo, y aún desde el punto de vista de la minoración de ingresos del padre, no existe causa sustancial de justificación que obligue a privar a la hija de una cantidad para el mínimo sustento.Es decir, que en pro y beneficio del mínimo requerido para el sustento de la hija, es exigible al progenitor un mayor esfuerzo. La coyunturalidad de la situación igualmente no determina la modificación de la medida, pues de lo contrario sería abocar a un procedimiento cada vez que el apelante encuentra empleo o está incurso en la situación de desempleo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00176/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 106/2011

Autos: de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS nº 560/2010

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 176

Iltmos/mas Sres/ras

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veinte de Junio de Dos Mil Once.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO

CONTENCIOSO nº 560/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE

APELACION (LECN) nº 106 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Ezequias , representado por la

Procuradora de los tribunales, Sra. GEMA MARIA APARICIO TORRES y asistido por la Letrada Dª ANA MARIA TURRILLO LAGUNA, y como parte apelada, Dª

Mariola , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ y asistida por la

Letrada Dª GEMA CABANES AGUIRRE, sobre, Modificación de Medidas Definitivas, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª

MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real , se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Diez, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:"FALLO: " Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Señora Aparicio Torres, en nombre y representación de Don Ezequias, contra Doña Mariola, representada por la Procuradora Señora Frías Gómez , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas adoptadas en proceso de Juicio Verbal núm. 361/2006 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta misma capital, manteniendo las medidas allí acordadas. Todo ello sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente , las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la audiencia y correspondiendo a esta sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuso en su día demanda el progenitor, para la modificación de medidas definitivas, interesando la minoración de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija, aduciendo reducción sustancial de sus ingresos por hallarse en desempleo, cobrando unos 780 euros mensuales, frente a los 1200 que percibía a la fecha de suscripción del convenio regulador suscrito entre la pareja.

La sentencia de Instancia desestima la demanda, entendiendo no concurre variación sustancial al menos con la permanencia que justifique la reducción a la mitad de la pensión alimenticia, siendo una situación, el desempleo , que en principio es coyuntural y no tiene porque alargarse en el tiempo; lo que por otra parte, de reintegrarse a la vida laboral, obligaría de nuevo, según la coyuntura, a modificar la cuantía de la pensión.

Recurre en apelación el demandante, entendiendo que de la prueba practicada se acredita la variación sustancial en que se fundamenta la demanda , al hallarse el apelante en desempleo , añadiendo que en la actualidad percibe subsidio de desempleo por un importe menor y que no supera los 430 euros.

SEGUNDO.- Tras analizar la prueba practicada hemos de concluir que no procede estimar el recurso. La pensión fijada a favor de la hija es de por sí exigua y alcanza a poco más de los doscientos euros mensuales. La obligación de procurar alimento y sostenimiento a los hijos es inherente a la paternidad, y debe determinar a su asunción responsable. La circunstancia de desempleo y la prestación recibida, de casi ochocientos euros , según se manifestaba en la propia demanda, no justificaba la reducción instada, toda vez que la situación es en principio coyuntural, no existen datos que permitan apreciar la reducción en la capacidad de trabajo, y aún desde el punto de vista de la minoración de ingresos del padre , no existe causa sustancial de justificación que obligue a privar a la hija de una cantidad para el mínimo sustento. Es decir, que en pro y beneficio del mínimo requerido para el sustento de la hija, es exigible al progenitor un mayor esfuerzo. La coyunturalidad de la situación igualmente no determina la modificación de la medida, pues de lo contrario sería abocar a un procedimiento cada vez que el apelante encuentra empleo o está incurso en la situación de desempleo.

En el recurso de apelación se añade que en la actualidad percibe una cantidad menor, puesto que se encuentra en periodo de subsidio, dato del que no dudamos, pero tampoco conocemos siquiera si a la fecha del recurso está vigente , o si el demandante ha encontrado nuevo empleo. Tales circunstancias obligan a ponderar que la situación que se expone como base a la variación sustancial de las condiciones que en su día determinaron el acuerdo entre los progenitores aprobado judicialmente , no tiene el carácter permanente que requiere la modificación.

Procede, pues, ratificar la resolución dictada.

TERCERO. - Dada la naturaleza, no procede efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora Sra. APARCICIO TORRES, en nombre y representación de D. Ezequias, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, con fecha Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Diez, debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra esta Resolución, no cabe recurso alguno.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.