Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 190/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2012
FERROL 3
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 190/12
S E N T E N C I A
Nº 176/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
Dª. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001334 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Florencia , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARMENDIA DÍAZ y en esta alzada por la SRA. DOÑA Palmira , asistido por el Letrado D. YOLANDA DIAZ PEREZ, y como parte demandada apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FARIÑAS SOBRI NO y en esta alzada por la SRA. DOÑA María Teresa , asistido por el Letrado D. CONCEPCION ALVAREZ RODIL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, de fecha 30.6.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Florencia contra AXA SEGUROS GENERALES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, ABSULVO a la entidad aseguradora demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado contra la misma en méritos del presente procedimiento. No se realiza condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Florencia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por Dª. Florencia contra la entidad aseguradora Axa, Seguros Generales, S.A., en reclamación de cantidad correspondiente al importe de los daños sufridos en el muro perimetral del cierre de su finca, donde se encuentra la vivienda asegurada con la demandada por póliza de seguro de hogar, c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fene (A Coruña) propiedad de la actora, a consecuencia del fuerte viento acaecido en la noche del día 23 de enero de 2009, pretensión que fue desestimada en la instancia, al considerar la Juzgadora "a quo" que los hechos acaecieron por afectación del ciclón Klaus, riesgo extraordinario, que de conformidad con la normativa reguladora corresponde responder al Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que se cumplan los presupuestos normativos para ello. Contra dicha resolución se alza la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicté otra en su lugar, en la que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente admite que la caída del muro fue debida a los fuertes vientos reinantes el día que acaeció el siniestro, pero considera que dado el motivo del rechazo del siniestro en su momento, que considera que fue el mal estado previo del muro y no el fuerte viento, no puede en juicio modificar su alegato anterior, por la calificación de riesgo extraordinario por tempestad ciclónica atípica sufrida en la zona los días en que se produjo la caída del muro en finca de su propiedad, asegurada con la entidad demandada.
El art. 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , establece que a los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. En atención a ello y en principio esta cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros, que no es parte en el presente procedimiento.
Consideramos, que se ha acreditado por la parte demandante que la causa eficiente de la caída del muro fue el fuerte viento y no el deficiente estado de conservación del mismo. Aún así las cosas, concurre por el contrario de forma irrefutable el carácter extraordinario del riesgo, la excepción de fuerza mayor invocada y apreciada en la sentencia apelada ( art. 1105 CC ), por la tempestad ciclónica atípica, que es la causa de los daños reclamados, habiendo sido declarada zona consorciable el termino municipal de Fene, debiendo pues atender los daños derivados de las excepcionales condiciones climatológicas y meteorológicas el Consorcio de Compensación de Seguros.
La parte recurrente mantiene que la entidad aseguradora no puede modificar la razón del rechazo del siniestro, que entiende no fue otro que el previo mal estado del muro, por lo que no puede quedar exonerada de su obligación de cobertura del siniestro por la existencia de un riesgo extraordinario, lo que antes se discutía, sobre si se había producido o no la tempestad ciclónica atípica, ahora ya se acepta y no se cuestiona en ese particular la sentencia apelada. Pero lo cierto es que se alega por la propia demandante que la caída del muro fue debida al fuerte viento reinante, y alega que dicho hecho no fue planteado antes de la demanda lo que coloca a la actora en clara situación de indefensión.
Lo que no puede ser admitido, cuando consta el reconocimiento del fuerte viento reinante ese día, y que fue acreditado documentalmente, que el ayuntamiento de Fene fue incluido en la lista de municipios consorciables, y, por lo tanto, debería realizarse la reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que tenia que tener conocimiento la parte actora cuando presentó la demanda que dio origen al presente procedimiento, el 17 de diciembre de 2010, al estar asesorada y defendida por profesionales del derecho, y tuvo, al menos conocimiento de ello, por el mismo contenido de la contestación a la demanda, aun así decidió continuar adelante con el litigio contra la entidad aseguradora, y no puede entenderse que haya existido un reconocimiento previo y extrajudicial de responsabilidad de la demandada, con exclusión de la fuerza mayor, tal y como pretende la apelante, ni cabe aceptar obligación por parte de la entidad aseguradora de información que la responsabilidad correspondía al Consorcio de Compensación de Seguros, lo que se deduce claramente del contenido del mismo contrato suscrito entre las partes.
TERCERO.- La sentencia apelada no hace expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, por lo que carece de fundamento el último motivo del recurso, que parte erróneamente de su expresa imposición a la parte demandante. Respecto de las originadas en la alzada tampoco hacemos expresa imposición, pese a la desestimación del recurso, por las mismas razones apuntadas por la Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol , sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
