Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 67/2013 de 11 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 176/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100171


Voces

Representación procesal

Empresas constructoras

Intereses legales

Interés legal del dinero

Sociedad de responsabilidad limitada

Medios de prueba

Resolución recurrida

Acción personal

Reclamación extrajudicial

Acogimiento

Pagaré

Economía procesal

Audiencia previa

Mala fe

Diligencia de ordenación

Objeto del proceso

Interpretación de los contratos

Causa petendi

Principio iura novit curia

Reconvención

Incongruencia extra petitum

Indefensión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00176/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4001144 /2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 67 /2013

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 618 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA

De:EMPRESA CONSTRUCTORA EJUCA, S.A.

Procurador:SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL

Contra:DAYPA PROYECTOS INSTALACIONES Y ENERGIAS RENOVABLES S.L.

Procurador:JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID , a once de abril de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 618/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante EMPRESA CONSTRUCTORA EJUCA, S.A., representada por la Procuradora Dª Virginia Cimarra Cardenal y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada DAYPA PROYECTOS, INSTALACIONES Y ENERGÍAS RENOVABLES, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Belen Gómez Murillo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por DAYPA, PROYECTOS, INSTALACIONES Y ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. contra EMPRESA CONSTRUCTORA EJUCA, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 46.020,38 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándola igualmente al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Majadahonda (Madrid) en fecha 28 de julio de 2011, la representación procesal de la entidad mercantil «Daypa Proyectos, Instalaciones y Energías Renovables, SL» ejercitaba frente a la también entidad mercantil «Empresa Constructora Ejuca, SA» acción personal de condena pecuniaria orientada a que se condenase a esta última a satisfacer a la demandante la cantidad de cuarenta y seis mil veinte euros con treinta y ocho céntimos (46.020,38 €) «... o subsidiariamente, y si se acreditase por la demandada haber abonado en concepto de subsanación la cantidad de 5.087,25 cuyo pago correspondía a mi mandante, la cantidad de cuarenta mil novecientos treinta y tres euros con trece céntimos (40.933,13 €), más los intereses legales así como las costas del presente procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) Que la demandante fue subcontratada por la actora para la ejecución de trabajos de climatización en el Departamento de Medicina Preventiva de la Universidad Autónoma de Madrid documentados en contrato inicial de 21 de junio de 2010, posteriormente incrementado con determinadas mejoras, señalando que el total de partidas ejecutadas ascendió, según medición, a la cantidad de 308.214,90 euros; 2) Que la demandada adeudaba a la actora la cantidad de 30.609,63 euros, resultado de adicionar el resto de 3.000 euros pendiente de abono de la factura 0116/2010, las facturas 130/2010 por importe de 14.359,32 euros y 105/2011, por importe de 13.250,31 euros, y 15.4100,75 euros en concepto de retenciones; 3) Que la demandada ha respondido a la reclamación extrajudicial de la deuda interesando la detracción de la cantidad de 17.,618,30 euros en concepto de «descuentos» contemplados en la carta de adjudicación y otras 5.087,25 euros por desmontaje de falsos techos a petición de la Dirección Facultativa por supuestas deficiencias de ejecución imputables a la aquí actora.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Majadahonda (Madrid) este órgano acordó por Decreto de 23 de septiembre de 2011 admitir a trámite y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de noviembre de 2011 compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Alegaba que las obras subcontratadas a la demandante no fueron correctamente ejecutadas; rechaza adeudar un resto de 3.000 euros de la factura 116/2010, no incluida en los once pagarés emitidos y cobrados y que no se reclamaron, arguyendo que en la carta de adjudicación «... se pactó un descuento lineal sobre el total del coste de ejecución de las obras (333.831,05 euros) por un importe de 19.082,58 euros, y así se estableció un importe total 'incluido descuentos acordados' de 314.748,47 euros». Señalaba, asimismo, que el importe total de la obra ascendió a la cantidad e 308.214,90 euros y que «... la parte de descuento lineal a aplicar era de 17.618,30 euros». Reconocía adeudar a la demandante el importe de 3000 euros correspondiente a la factura 0116/2010, 12.707,36 euros más IVA de la factura 130/2010 y el importe de 11.725,94 euros de la factura 105/2011, por importe total de 27.433, 30 euros, así como la suma de 5.087,25 euros más IVA correspondiente al desmontaje y montaje de techos para la subsanación de deficiencias en la instalación de conductos de climatización. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la misma, y con expresa imposición de las costas a la demandante, por su evidente temeridad y mala fe...».

(4)Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2011 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 16 de abril de 2012 en la que se celebró con asistencia de ambas partes. Ratificadas sus pretensiones respectivas por las litigantes interesaron la práctica de los medios de prueba conducentes a su interés, acordándose la práctica de los declarados pertinentes.

(5)Celebrado el acto del juicio en fecha 22 de octubre de 2012 y practicados los medios de prueba admitidos como pertinentes que no se renunciaron por las partes -interrogatorios de parte- y que pudieron tener lugar en el acto, quedaron los autos conclusos.

(6)En fecha 12 de noviembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda por la que se acordó condenar a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 46.020,38 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de diciembre de 2012 la representación procesal de la entidad «Empresa Constructora Ejuca, SA» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída fundado, en apretada síntesis, en que entre el presupuesto inicial de la obra y la cantidad fijada como precio final existe un descuento pactado en contrato de 5,7163 euros % y que habiendo se ejecutado un volumen de obra inferior se ha de aplicar al mismo el descuento proporcional lo que comporta un descuento de 17.618 euros. Asimismo argumentaba que la condena a devolver las retenciones conculca lo acordado por las partes, al haberse convenido la devolución «... al año de la recepción de la garantía de la obra por EJUCA». Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que acuerde revocar la impugnada y, en su lugar, desestimar parcialmente la demanda, reduciendo el importe reclamado en 33.028,75 € (17.618 € de descuento no aplicado y 15.410,75 € correspondientes a las retenciones que se obligan a devolver a mi mandante indebidamente), acordando la no imposición de costas ni de la primera instancia ni de esta alzada».

(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de enero de 2013 la representación procesal de la entidad «Daypa, Proyectos, Instalaciones y Energías Renovables, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.-Por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que « Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas». El párrafo segundo de dicho artículo dispone que « Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas». Si dicha intención no fuera evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil - norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código.

Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 de mayo de 2004 que «Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios» ( S. de 17 de diciembre de 2002 ); la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual es la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tiene el carácter de subsidiaridad en su aplicación' ( STS de 1 de febrero de 2001 ).

Añadiendo la también STS de 30 de enero de 2004 «.. .Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : «... Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguietes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-1984 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )».

CUARTO.-La dicción del contrato celebrado entre las litigantes no puede ser más concluyente. El precio fijado en concepto de «total importe» por la cantidad de 314.748,47 euros comprendía ya, de acuerdo con su tenor literal, los «descuentos acordados». De este modo, si, como finalmente sucedió, a consecuencia de la ejecución de un volumen de obra menor, la cifra final a facturar fuese menor, en esta última ya se incluía igualmente el descuento acordado, sin que procediera la aplicación de descuentos adicionales, imponiéndose el perecimiento del primer motivo.

QUINTO.- III. La modificación sobrevenida de la oposición

El art. 412 LEC 1/2000 previene que «establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». A su vez, el art. 456 LEC 1/2000 circunscribe el posible contenido del recurso de apelación a la revocación de las resoluciones impugnadas «con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia». Así, se encuentra normativamente impedido alterar en la segunda instancia las alegaciones que se efectuaron en el primera, de acuerdo con el principio « pendente apellatione nihil innovetur».

No resulta admisible introducir con ocasión del recurso de apelación hechos, pretensiones y motivos de oposición que, deliberadamente o por inadvertencia, no formaron parte del contenido de los actos alegatorios de la primera instancia, ora en la demanda, ora en la oposición a la reclamación planteada por la actora. En este sentido se impone recordar que, como declarase, entre otras, la STS 1181/2006, de 17 de noviembre [Rec. núm. 231/2000; ROJ: STS 6963/2006 ] «.. . la jurisprudencia en sentencias de esta Sala, también entre otras, de 13 de mayo de 2002 y 29 de septiembre de 2006 dicen: 'Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos';

En definitiva, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado...».

O la STS, Sala Primera, 1010/2008, de 30 de octubre [Rec. 171/2003; ROJ: STS 5697/2008 ]: «.. . Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )...».

Y en este sentido, la oposición formulada en la contestación a la demanda por la entidad «Empresa Constructora Ejuca, SA» se circunscribió, única y exclusivamente, en la aplicación de un descuento lineal y en la detracción del importe correspondiente a la cantidad de 5.087,25 euros correspondientes al montaje y desmontaje de falsos techos para la corrección de deficiencias advertidas por la Dirección Facultativa en los trabajos ejecutados por la demandante, sin que se hiciera alegación alguna frente a la reclamación de las retenciones, lo que impide su planteamiento ex novo en esta alzada. Se impone, pues, el perecimiento del segundo motivo.

SEXTO.-A la luz de lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 , la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Empresa Constructora Ejuca, SA» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Majadahonda (Madrid) en fecha 12 de noviembre de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0618/2011, PROCEDE:

1.º CONFIRMARla expresada resolución;

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósitoconstituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0067/2013, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 67/2013 de 11 de Abril de 2013

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