Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 926/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100194

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:2178

Núm. Roj: SJM BI 2178:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-17/033131

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2017/0033131

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 926/2017 - F

Materia: TRANSPORTES

Demandante /Demandatzailea: Paula

Abogado/a /Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: RYANAIR

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

S E N T E N C I A Nº 176/2018

JUEZ QUE LA DICTA: Dª SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZLugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: catorce de mayo de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Paula

Abogado/a: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a:

PARTE DEMANDADARYANAIR

Abogado/a:

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ , Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos deJUICIO VERBAL, registrado con el número926/17, seguidos en este Juzgado y en el que interviene como parte demandanteDOÑA Paula , asistida por el letrado Don Álvaro Zuloaga San Román, y como parte demandada,RYANAIR D.A.C, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Bustamante Esparza, y asistida por el letrado Don Jaime Fernández Cortes, sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Paula se presentó, el día 24 de noviembre de dos mil diecisiete, demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte frente a RYANAIR D.A.C., que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a RYANAIR, D.A.C a abonar a quien suscribe la cantidad de 250 euros, más el interés legal que corresponda desde la presentación de la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 4 de diciembre de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que, en el plazo de diez días, contestará a la demanda y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista, lo que verificó dentro del plazo legalmente establecido, por parte del Procurador de los Tribunales Don Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de la demandada RYANAIR D.A.C. mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 21 de diciembre de dos mil diecisiete, y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, entre ellos la no necesariedad de la celebración de vista, y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda frente a RYANAIR D.A.C. en reclamación de 250 €, y les condene expresamente al pago de las costas de esta instancia.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandante para que por la misma se alegare lo que tuviese por conveniente sobre la pertinencia de celebrar vista, tras manifestar la innecesariedad la misma, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea RYANAIR D.A.C, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 250 euros en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , como consecuencia del retraso sufrido en el vuelo contratado con la misma, en concreto el FR6057, origen Charleroi (CRL) destino Santander, el día 26 de mayo de 2017, con hora de salida programada a las 17.55 horas y llegada a destino a las 19.50 horas, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, así como en los artículos 51.1 y 53.3 de la Constitución Española , y 8 b), c), y d), 19, 128, 132, 147 Y 148 del TRLGDCU, y el artículo 116 de la Ley de Navegación Aérea y 17 y siguientes del Convenio de Montreal .

En cuanto al fondo del asunto, relata cómo sin darles explicaciones la compañía aérea demandada anunció el desvió del vuelo, produciéndose un retraso superior a las 3 horas. Y en cuanto a la atención prestada por la compañía aérea durante la espera, indica que por parte de la demandada ningún tipo de asistencia se les facilito, como tampoco ningún tipo de compensación, lo que llevo a los demandantes a formular frente a la misma reclamación extrajudicial, no viéndose satisfechas sus pretensiones por dicha vía.

La demandada, RYANAIR, D.A.C, si bien reconoce la contratación como el retraso operado, se opone a la demanda e interesa su desestimación, alegando la concurrencia de circunstancias extraordinarias, por cuanto, según sostiene fue la meteorología adversa existente en el aeropuerto de destino (Santander) la que impidió a la aeronave que operaba el vuelo aterrizar en el aeropuerto de destino, debiendo ser desviado dicho vuelo al aeropuerto de Biarritz. Así señala que la fuerte tormenta que se daba a las 19.50 horas en Santander, hacía imposible el aterrizaje de la aeronave en condiciones de seguridad exigidas para la tripulación y pasajeros, por lo que se decidió desviar el vuelo al aeropuerto de Biarritz, desde donde los pasajeros fueron trasladados en autobuses y taxis al aeropuerto de Santander, cumpliendo así en todo momento la demandada con sus obligaciones legales de asistencia a los pasajeros, encontrándose éstos debidamente informados de la situación del desvío y del retraso.

SEGUNDO.- En el caso de autos se invoca como motivo de oposición, en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, por el retraso en la llegada a destino del vuelo contratado, la concurrencia de circunstancias extraordinarias o causa de fuerza mayor, por existir condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de Santander.

El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 dispone que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'

El considerando 14 del mismo Reglamento interpreta en qué caos pueden producirse dichas circunstancias extraordinarias y menciona, entre otras, las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo.

Asimismo, la STJCE de 22 de diciembre de 2008 hace las siguientes consideraciones sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

-El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap.40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap.41).'

Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, ha quedado acreditada la concurrencia en el vuelo de autos de la circunstancia extraordinaria exoneradora de la responsabilidad invocada por la aerolínea demandada, esto es, la existencia de condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de destino que obligaron a la tripulación del vuelo, como acredita el documento número 3 de los aportados por la demandada, por motivos de seguridad del vuelo, a desviar el mismo al aeropuerto de Biarritz, dadas las fuertes tormentas que en la hora a la que estaba prevista la llegada al aeropuerto de destino (Santander), 19.50 horas, se estaban produciendo en Santander, como así se pone de manifiesto el informe meteorológico de dicho día que obra como documento número 1 de los aportados junto con la contestación a la demanda.

En el caso de autos, ya la propia documental aportada por la demandante junto con la demanda, esto es el certificado de la incidencia de la compañía aérea, que como documento número 2 se acompaña a la demanda, pone de manifiesto que la causa por la que se produce el retraso no puede ser imputable a la aerolínea demandada, por cuanto consta como causa de regulación la número 73, correspondiente a regulaciones impuestas por las autoridades del aeropuerto como consecuencia de problemas meteorológicos en ruta y aeropuerto alternativo.

Por todo cuanto se ha expuesto, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Aún y cuando en el presente caso se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes, no procede la condena en costas a la parte demandante, por cuanto han existido serias dudas de hecho en cuanto a que los demandantes previamente a interponer la presente reclamación, hubiesen tenido conocimiento de la causa del retraso de su vuelo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEBO DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta porDOÑA Paula ,asistida por el letrado Don Álvaro Azcarraga Gonzalo, contraRYANAIR D.A.C, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Bustamante Esparza, y asistida por el letrado Don Jaime Fernández Cortes, ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de 2018.

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