Última revisión
01/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 926/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100194
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:2178
Núm. Roj: SJM BI 2178:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ , Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea RYANAIR D.A.C, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 250 euros en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , como consecuencia del retraso sufrido en el vuelo contratado con la misma, en concreto el FR6057, origen Charleroi (CRL) destino Santander, el día 26 de mayo de 2017, con hora de salida programada a las 17.55 horas y llegada a destino a las 19.50 horas, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, así como en los artículos 51.1 y 53.3 de la Constitución Española , y 8 b), c), y d), 19, 128, 132, 147 Y 148 del TRLGDCU, y el artículo 116 de la Ley de Navegación Aérea y 17 y siguientes del Convenio de Montreal .
En cuanto al fondo del asunto, relata cómo sin darles explicaciones la compañía aérea demandada anunció el desvió del vuelo, produciéndose un retraso superior a las 3 horas. Y en cuanto a la atención prestada por la compañía aérea durante la espera, indica que por parte de la demandada ningún tipo de asistencia se les facilito, como tampoco ningún tipo de compensación, lo que llevo a los demandantes a formular frente a la misma reclamación extrajudicial, no viéndose satisfechas sus pretensiones por dicha vía.
La demandada, RYANAIR, D.A.C, si bien reconoce la contratación como el retraso operado, se opone a la demanda e interesa su desestimación, alegando la concurrencia de circunstancias extraordinarias, por cuanto, según sostiene fue la meteorología adversa existente en el aeropuerto de destino (Santander) la que impidió a la aeronave que operaba el vuelo aterrizar en el aeropuerto de destino, debiendo ser desviado dicho vuelo al aeropuerto de Biarritz. Así señala que la fuerte tormenta que se daba a las 19.50 horas en Santander, hacía imposible el aterrizaje de la aeronave en condiciones de seguridad exigidas para la tripulación y pasajeros, por lo que se decidió desviar el vuelo al aeropuerto de Biarritz, desde donde los pasajeros fueron trasladados en autobuses y taxis al aeropuerto de Santander, cumpliendo así en todo momento la demandada con sus obligaciones legales de asistencia a los pasajeros, encontrándose éstos debidamente informados de la situación del desvío y del retraso.
SEGUNDO.- En el caso de autos se invoca como motivo de oposición, en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, por el retraso en la llegada a destino del vuelo contratado, la concurrencia de circunstancias extraordinarias o causa de fuerza mayor, por existir condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de Santander.
El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 dispone que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
El considerando 14 del mismo Reglamento interpreta en qué caos pueden producirse dichas circunstancias extraordinarias y menciona, entre otras, las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo.
Asimismo, la STJCE de 22 de diciembre de 2008 hace las siguientes consideraciones sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
-
Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, ha quedado acreditada la concurrencia en el vuelo de autos de la circunstancia extraordinaria exoneradora de la responsabilidad invocada por la aerolínea demandada, esto es, la existencia de condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de destino que obligaron a la tripulación del vuelo, como acredita el documento número 3 de los aportados por la demandada, por motivos de seguridad del vuelo, a desviar el mismo al aeropuerto de Biarritz, dadas las fuertes tormentas que en la hora a la que estaba prevista la llegada al aeropuerto de destino (Santander), 19.50 horas, se estaban produciendo en Santander, como así se pone de manifiesto el informe meteorológico de dicho día que obra como documento número 1 de los aportados junto con la contestación a la demanda.
En el caso de autos, ya la propia documental aportada por la demandante junto con la demanda, esto es el certificado de la incidencia de la compañía aérea, que como documento número 2 se acompaña a la demanda, pone de manifiesto que la causa por la que se produce el retraso no puede ser imputable a la aerolínea demandada, por cuanto consta como causa de regulación la número 73, correspondiente a regulaciones impuestas por las autoridades del aeropuerto como consecuencia de problemas meteorológicos en ruta y aeropuerto alternativo.
Por todo cuanto se ha expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
