Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2004

Última revisión
05/07/2004

Sentencia Civil Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 176/2004 de 05 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 177/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100040

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1646

Núm. Roj: SAP MU 1646/2004

Resumen
La Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación de los litigantes sobre compraventa; la Sala señala la nulidad de la compraventa celebrada entre las partes al estimar que faltó el consentimiento de los vendedores, sin que el principio de protección de los terceros de buena fe permita atribuir validez a una compraventa en la que faltó uno de sus requisitos esenciales, máxime cuando tampoco concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del referido principio, pues la Jurisprudencia sólo lo aplica a los supuestos en los que el mandatario queda directamente obligado por haber creado la apariencia de ser el dueño del negocio y a los supuestos en los que el representado ha creado una apariencia de apoderamiento o ha permitido con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de buena fe exige que quede obligado, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.987 (RJ 19875487) y de 1 de marzo de 1.990 (RJ 19901656); la Sala estima en parte la reconvención en cuanto al abono de los gastos necesarios y útiles que compradores hubieren realizado en la vivienda que fue objeto de la compraventa anulada, toda vez que ha de presumirse que su posesión ha sido de buena fe, por lo que al venir obligados, como consecuencia de la nulidad declarada, a la devolución de la vivienda a los demandantes, tienen derecho a que por éstos les sean abonados los gastos citados.

Voces

Poder de representación

Reconvención

Daños y perjuicios

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Buena fe

Cheque nominativo

Confesión judicial

Precio de venta

Mandatario

Buena fe del tercero

Nulidad del contrato de compraventa

Pago de costas

Derechos reales

Título de dominio

Título de propiedad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00177/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 176/2004 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 341/2000 (Rollo nº 176/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, siendo partes, como demandantes, D. Juan Miguel y Dª. Cristina , representados en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendidos por la Letrada Dª.Margarita Cabrero, y, como demandados reconvinientes, D. José y Dª. Sandra , representados en la primera instancia por el Procurador D.Vicente Pérez Cerdán y en esta alzada por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela y defendidos por la Letrada Dª.Dorothea Von Drahosch, y, como demandado, D. Enrique , representado por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros y defendido por el Letrado D.Blas Gómez Jimeno, actuando en esta alzada, como apelantes, de un lado, D. Juan Miguel y Dª. Cristina , y, de otro, D. Enrique , y, como apelados, D. José y Dª. Sandra , ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de menor cuantía, tramitados con el número 341/00, se dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1) DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Cristina y D. Juan Miguel contra Dª Sandra y D. José , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

2) ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Cristina y D. Juan Miguel contra D. Enrique y condenar al demandado a abonar a los demandantes por los daños y perjuicios causados la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a pagar el importe de las costas causadas a instancia de los demandantes.

3) ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por Dª Sandra y D. José contra Dª Cristina y D. Juan Miguel , DECLARANDO la validez de la compraventa del chalet sito en la URBANIZACIÓN000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 de Los Alcázares, CONDENANDO a los demandados por reconvención a que en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia ratifiquen el protocolo 4.183 del año 1996 autorizado por el Notario Enrique , o alternativamente a que otorguen escritura pública de compraventa a favor de los demandantes en reconvención, con idéntico contenido en cuanto a objeto, condiciones y precio, que el protocolo 4.183, así como a abonar las costas causadas a instancia de los demandantes en reconvención.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por la parte la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre de D. Juan Miguel y Dª. Cristina , y por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros, en nombre ly representación de D. Enrique , que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escritos de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron escritos de oposición, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 176/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de junio de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta contra los compradores y estima la reconvención formulada por éstos, declarando la validez de la compraventa de inmueble efectuada y, al mismo tiempo, estima la demanda interpuesta contra el Notario autorizante de la escritura en la que se intrumentalizó dicha venta, condenándole a abonar daños y perjuicios a los demandantes, supuestos vendedores del inmueble. La base fáctica de tales pronunciamientos es, en esencia y de forma esquemática, la siguiente: Los demandantes, señores Cristina Juan Miguel , nacionales y residentes en Francia, contactan con un tercero, Sr. Luis Andrés , a fin de que se ocupase de gestionar la venta de la vivienda de la que aquéllos eran propietarios en una urbanización de Los Alcázares, pero sin otorgar en favor del tercero ningún poder para la venta. El referido Don. Luis Andrés contacta con unos posibles compradores, los hoy demandados señores Sandra José , acordando con ellos la venta de la vivienda por un precio de 9.000.000 de pesetas; pero como los dueños del inmueble, señores Cristina Juan Miguel , no habían otorgado poder alguno de venta en favor Don. Luis Andrés , otra persona, el Sr. Gustavo , actuando en connivencia con Don. Luis Andrés , acudió a la Notaría del codemandado, señor Enrique , aportando un poder de representación falso, supuestamente otorgado ante un Notario francés, a cuyo tenor los señores Juan Miguel apoderaban Don. Gustavo para la venta de la vivienda, de tal manera que a la vista de tal poder, cuya falsedad sólo era conocida por Don Luis Andrés y Gustavo , en fecha 20 de noviembre de 1.996, el Notario, señor Enrique , autorizó escritura pública en virtud de la que Don. Gustavo , actuando en nombre y representación de los señores Cristina Juan Miguel , vendía la vivienda de la que éstos eran dueños a los señores Sandra José por precio de 9.000.000 de pesetas, librando los compradores, para su pago, un cheque nominativo en favor Don. Luis Andrés , que fue cobrado por éste, sin que el dinero de la venta llegase nunca a manos de los señores Cristina Juan Miguel , que nunca otorgaron poder de representación ni a favor Don. Luis Andrés ni a favor Don. Gustavo para la venta de su vivienda.

Partiendo de los datos fácticos expuestos y de los demás que se recogen en la Sentencia de primer grado, la Juzgadora "a quo" declara la validez de la compraventa, pese a la falsedad del poder con el que actuó Don. Gustavo , por entender que el negocio fue ratificado por los señores Cristina Juan Miguel , a la vista de los actos posteriores de éstos; pero la Sala no comparte tal conclusión. En este sentido, debe comenzarse por señalar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil, la compraventa celebrada entre Don. Gustavo y los señores Sandra José , instrumentalizada en la escritura pública de 20 de noviembre de 1.996, ha de entenderse nula, al carecer aquél de poder de representación válido otorgado por los dueños de la vivienda, señores Cristina Juan Miguel , que nunca otorgaron tal poder ni en favor Don. Luis Andrés ni en favor Don. Gustavo , por lo que, como se ha dicho, la compraventa ha de entenderse nula por faltar en ella un elemento esencial, cual es el consentimiento de los falsamente representados, salvo que se hubiese producido la ratificación posterior del negocio por parte de éstos, pues, como señala la Jurisprudencia, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.940 (RJ 19401135) y de 10 de octubre de 1.963 (RJ 19634083), los artículos 1.259 y 1.727 del Código Civil admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación de poder pueda ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó, de tal manera que dicha ratificación confiere plena eficacia a un negocio que se celebró con falta de un elemento esencial, pero que puede aparecer "a posteriori", cual es el consentimiento del principal o representado. Pero también señala la Jurisprudencia, con reiteración, que la ratificación del negocio puede ser expresa o tácita, pero que, en cualquier caso, ha de estar plenamente probada y que la ratificación tácita sólo puede entenderse producida cuando el representado se aprovecha de los efectos del negocio celebrado o cuando realiza actos concluyentes o inequívocos que conducen a entender producida dicha ratificación, como se desprende, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.999 (rec. nº 11/95; RJ 19999377) y de 13 de junio de 2.002 (rec. nº 3655/1996; RJ 20024891). Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que, en el supuesto de autos y a diferencia de lo que se afirma en la Sentencia combatida, no cabe entender que se haya producido la ratificación del negocio celebrado entre Don. Gustavo -en connivencia con Don. Luis Andrés - y los señores Sandra José , siendo absolutamente insuficientes, a este respecto, los datos de los que la Juzgadora "a quo" extrae tal conclusión. Así, en lo que se refiere a la conversación telefónica mantenida en fecha 20 de noviembre de 1.996 entre Don. Luis Andrés y el Sr. Cristina Juan Miguel , a la que se hace referencia en la declaración policial prestada por este último, debe señalarse, por un lado, que no constan cuales fueron, en realidad, los datos que Don. Luis Andrés ofreció al Sr. Cristina Juan Miguel ni, por tanto, si le dio cabal conocimiento de todas las circunstancias reales de la venta efectuada a los señores Sandra José o si, por el contrario, tal llamada no fue más que una maniobra engañosa añadida con la finalidad de ganar tiempo por parte Don. Luis Andrés , por lo que, en definitiva, al no constar que se diese conocimiento al Sr. Cristina Juan Miguel de las circunstancias concretas de la venta efectuada a los señores Sandra José no cabe tener por probado que se produjese la ratificación del negocio en virtud de dicha conversación. Pero es que, además, no se olvide que la conversación se desarrolló exclusivamente con el Sr. Juan Miguel y no con la Sra. Cristina , que también era dueña del inmueble y cuya ratificación, por tanto, también era necesaria, siendo de destacar que la Sra. Cristina , al absolver posiciones en confesión judicial, negó la conformidad a la venta y negó también que se hubiesen dado instrucciones Don. Luis Andrés para el cobro, debiendo añadirse también que ni siquiera consta, por no haberse acreditado en los presentes autos cual era el cambio en pesetas del franco francés en la fecha en la que ocurrieron los hechos, que la cantidad total de 1.200.000 francos franceses de la que se habló en aquella conversación telefónica, como precio de venta, fuese equivalente a la cantidad de 9.000.000 de pesetas, que fue el precio pactado en la escritura de compraventa, por lo que no existe garantía alguna de que el Sr. Juan Miguel aceptase realmente vender la vivienda por esta última cantidad.

Pero si endeble era el primer indicio de ratificación señalado por la Juzgadora "a quo" mucho más lo es el segundo, pues, en primer lugar, se basa en lo manifestado por el Notario demandado en un escrito que remitió al Colegio Notarial de Albacete que, desde luego, no goza del amparo de la fe pública, sin que existan garantías suficientes de que lo que allí se expresa responda a lo realmente acontecido si se tiene en cuenta que no consta el dominio ni por parte del Notario ni por parte del inspector Arturo de los idiomas en los que los señores Cristina Juan Miguel se expresaron, debiendo añadirse que tampoco lo que supuestamente dijeron éstos entraña ratificación del negocio que celebró Don. Gustavo con los señores Sandra José , pues a lo que hace referencia el Notario, en el escrito citado, es al interés por parte de los Sres. Cristina Juan Miguel en firmar un documento con D. Silvio y no con los señores Sandra José , en virtud del cual se transmitiría la propiedad de la vivienda a cambio de recibir 10.000.000 pesetas, lo que difícilmente puede ser entendido como ratificación de lo ya celebrado si se tiene en cuenta que los señores Sandra José ya habían abonado el precio de la compraventa Don. Luis Andrés , pareciendo más bien un intento de los señores Cristina Juan Miguel de negociar con un tercero, directamente, la venta de su casa, sin atenerse a lo que había sido realizado por Don. Gustavo y por Don. Luis Andrés .

Por todo lo expuesto, no puede afirmarse, en modo alguno, la existencia de ratificación por parte de los señores Cristina Juan Miguel de la compraventa celebrada entre Don. Gustavo y los señores Sandra José , que, por tanto, es nula, al faltar el consentimiento de aquéllos, sin que tampoco el principio de protección de los terceros de buena fe permita atribuir validez a una compraventa en la que faltó uno de sus requisitos esenciales, máxime cuando tampoco concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del referido principio, pues la Jurisprudencia sólo lo aplica a los supuestos en los que el mandatario queda directamente obligado por haber creado la apariencia de ser el dueño del negocio y a los supuestos en los que el representado ha creado una apariencia de apoderamiento o ha permitido con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de buena fe exige que quede obligado, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.987 (RJ 19875487) y de 1 de marzo de 1.990 (RJ 19901656); y en el supuesto de autos, como se ha dicho, no concurre ninguno de los supuestos señalados, pues no puede entenderse, en modo alguno, que los señores Cristina Juan Miguel creasen una apariencia de apoderamiento o que permitiesen con su actuación que así lo creyesen los terceros, toda vez que no pueden considerarse actos suficientes, a este respecto, el hecho de haber dejado Don. Luis Andrés fotocopias de la escritura de la que derivaba su titularidad, así como de determinados recibos, pues nótese que ni siquiera se desprendieron de los originales de los mismos, debiendo agregarse que la apariencia de representación, en el supuesto de autos, no ha derivado principalmente de la conducta de los señores Cristina Juan Miguel , sino de la actuación presuntamente delictiva de los que dijeron actuar en nombre de ellos, exhibiendo un falso poder.

En definitiva, la compraventa no fue ratificada y procede, por ende, declarar su nulidad. Dicha nulidad, de ordinario, da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, esto es, la restitución recíproca de las prestaciones. Pero, en el caso de autos, dicho artículo tiene una aplicación limitada, porque va referido a la restitución entre los "contratantes" y la parte actora no lo fue, en cuanto que no tuvo intervención alguna en la compraventa que ahora se anula. Si a ello se une que los compradores no pagaron el precio a los hoy demandantes, sino al ya referido Don. Luis Andrés , es claro que no puede prosperar la petición reconvencional consistente en solicitar que se condene a los demandantes reconvenidos a abonar a los demandados reconvinientes la cantidad que abonaron como precio de la compraventa y que cuantifican en 9.500.000 pesetas; y ni siquiera procede condenar a los señores Cristina Juan Miguel a realizar tal abono como indemnización, toda vez que el fundamental perjuicio sufrido por los compradores, cual es la pérdida del precio que abonaron Don. Luis Andrés , no deriva de actuación culposa alguna por parte de los señores Cristina Juan Miguel , sino del engaño que aquéllos sufririeron derivado de la actuación de Don. Luis Andrés y Gustavo , que serían los obligados a devolver el dinero que recibieron de los Sres. Sandra José . Tampoco procede condenar a los Sres. Cristina Juan Miguel a indemnizar a los Sres. José Sandra los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determinen, como se solicita en la súplica de la reconvención, toda vez que, como antes se dijo, tales daños y perjuicios derivarían de la actuación de los citados Don. Luis Andrés y Gustavo y no de la actuación de los Sres. Cristina Juan Miguel , a los que no cabe imputar negligencia alguna. Sí que ha de estimarse, en cambio, la reconvención en un solo punto, cual es el referente al abono de los gastos necesarios y útiles que los Sres. Sandra José hubieren realizado en la vivienda que fue objeto de la compraventa anulada, toda vez que ha de presumirse que su posesión ha sido de buena fe, por lo que al venir obligados, como consecuencia de la nulidad declaradada, a la devolución de la vivienda a los demandantes, tienen derecho a que por éstos les sean abonados los gastos citados, en liquidación de su estado posesorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Civil, por lo que debe ser estimada parcialmente la reconvención y procede condenar a los Sres Cristina Juan Miguel a abonar a los Sres. Sandra José los gastos necesarios y útiles que hubieran realizado en la vivienda, determinándose tales gastos y sus importes en fase de ejecución de Sentencia.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de los demandantes, señores Cristina Juan Miguel , y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que, con estimación de la demanda interpuesta por los señores Cristina Juan Miguel y con estimación parcial de la reconvención interpuesta por los señores Sandra José , se declare la nulidad de la compraventa instrumentalizada en la escritura pública de 20 de noviembre de 1.996, condenando a los señores Sandra José a estar y pasar por tal declaración y a devolver a los señores Juan Miguel Cristina la posesión del inmueble que fue objeto de dicha compraventa, y condenando a los señores Cristina Juan Miguel a abonar a los Sres. Sandra José los gastos necesarios y útiles que hubieran hecho en la vivienda que fue objeto de tal compraventa, debiendo determinarse tales gastos y sus importes en fase de ejecución de Sentencia. Y todo ello, condenando a los Sres. Sandra José al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra ellos por los Sres. Juan Miguel Cristina y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención interpuesta por los Sres. Sandra José , de conformidad con lo que disponía el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al supuesto de autos en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Notario, señor Enrique , también debe ser estimado, con revocación de la Sentencia apelada, en cuanto le condena al abono de daños y perjuicios a los demandantes, así como al pago de costas. En efecto, entiende la Sala que no ha incurrido el Notario demandado en conducta negligente alguna generadora de responsabilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil. Así, debe comenzarse por señalar que el poder extranjero presentado en la Notaría por Don. Gustavo parecía normal y aparentemente llevaba la apostilla del Convenio de la Haya, debiendo añadirse que, como también se señala en la Sentencia atacada, el hecho de que un Notario de Alicante, D.Francisco Pascual Peral Ribelles, sí hubiese sospechado de la posible falsedad del poder que también a él le fue presentado por Don. Gustavo y, tras realizar las correspondientes indagaciones, descubriese tal falsedad, no permite dar por evidenciada una conducta negligente por parte del Notario ahora demandado por el hecho de que no le infundiese sospechas el referido poder, pues existen sustanciales diferencias entre las circunstancias que rodearon la actuación profesional de uno y otro Notario que hacen perfectamente explicable que el Notario de Alicante sospechase del poder y que, en cambio, nada sospechase el Notario demandado. Así, el Notario de Alicante estaba previamente advertido, por medio de un comunicado del Ilustre Colegio Notarial de Valencia de fecha 15 de octubre de 1.996, que obra al folio 158 del Tomo I de los presentes autos, de que se había producido una falsificación de un poder notarial francés otorgado supuestamente por un Notario de París, añadiéndose en el comunicado que en base a ese poder falso un Notario de Madrid había autorizado tres sustituciones de poder mediante tres escrituras distintas, lo que, desde luego, evidencia que la utilización de tales falsos poderes no es tan fácil de detectar como pretende la parte actora, teniendo en cuenta que consiguieron pasar por buenos para el otorgamiento de tres escrituras por parte del Notario de Madrid. No puede extrañar, por tanto, con esa previa advertencia, que el Notario de Alicante sospechase de inmediato del poder supuestamente otorgado por un Notario francés, que le era presentado con la finalidad de realizar una sustitución de poder, en cuanto que las circunstancias de la actuación profesional que le era solicitaba encajaban por completo en el supuesto que le fue puesto en conocimiento por el Colegio Notarial de Valencia, máxime cuando la finca para cuya venta se otorgaba el poder estaba situada fuera de su demarcación y cuando no conocía de nada a la persona que ante él se presentaba. Y no puede extraña, por el contrario, que el Notario hoy demandado no advirtiese ni sospechase de la falsedad del poder, en cuanto que no consta que el Colegio Notarial de Albacete, al que pertenece este último, emitiese comunicado o advertencia alguna a sus colegiados en relación con lo que había sucedido en Madrid, debiendo agregarse que, en este caso, la finca sí estaba situada en la demarcación del Notario demandado y que, además, las gestiones previas para la compraventa se realizaron en la Notaria no sólo por el citado Don. Gustavo , sino también por profesional del sector inmobiliario de sobrado conocimiento por parte del Notario, lo que infundía aún más confianza en relación con la regularidad de la operación que se iba a efectuar. En definitiva, que el Notario de Alicante sospechase del poder y que no lo hiciese el Notario demandado no permite, a la vista de la acusada diferencia entre las circunstancias de uno y otro, inferir que el señor Enrique incurriese en negligencia profesional alguna.

Por otra parte, tampoco cabe imputar al Notario negligencia alguna por el hecho de que los demás documentos acompañados por las partes para realizar la operación, tales como escritura de adquisición de su titularidad sobre la vivienda por parte de los Sres. Cristina Juan Miguel y diversos recibos de pago de impuestos sobre la vivienda y de comunidad, fuesen aportados por medio de meras fotocopias. En este sentido, el Decreto de 2 de junio de 1.944 (Reglamento Notarial) permite, en su artículo 174, que incluso la relación de los títulos de adquisición del que transmita un inmueble o derecho real se haga por lo que, bajo su responsabilidad, afirmen los interesados, cuando éstos no presentaren títulos, debiendo añadirse que el mismo precepto tampoco prohíbe que la aportación de títulos al Notario pueda realizarse por mera fotocopia. Y, en cualquier caso, lo que sí hizo el Notario, como consta en la misma escritura de compraventa, fue solicitar la información registral prevista en el artículo 175 del mismo cuerpo normativo, coincidente en su contenido, al parecer, según también consta en el mismo instrumento público, con el título de dominio aportado por medio de mera fotocopia. En definitiva, la aportación en fotocopias del título de propiedad de los Sres. Cristina Juan Miguel y de los recibos de pago antes referidos ninguna trascendencia tuvo en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que igualmente pudo haber sido otorgada en base a las meras manifestaciones de los interesados, acompañadas del poder extranjero aportado y con el complemento de la información registral solicitada por el Notario, sin que, por tanto, el hecho de que el Notario otorgase la escritura en base al citado poder extranjero, de cuya falsedad no existía razón alguna para sospechar, y a la vista del contenido de la información registral y de lo que resultaba de las fotocopias citadas suponga la realización de conducta negligente alguna por parte del Notario, al que no cabe imputar, por tanto, los resultados perjudiciales que se produjeron tras la suscripción de la compraventa y que sólo cabe imputar a la conducta de Don. Luis Andrés y Gustavo , de cuyos engaños el Notario demandado fue una víctima más. Y, finalmente, en lo que se refiere al artículo 168.4º del Reglamento Notarial de cuyo contenido deriva la Juzgadora "a quo" responsabilidad para el Notario demandado, debe señalarse, en primer lugar, que no resultaba de imperativa observancia, en cuanto que establece una mera posibilidad o facultad que el Notario puede utilizar o no, y, en segundo lugar, el precepto no parece referido a supuestos en los que se aplica el Convenio de la Haya, pues la apostilla prevista en el mismo -salvo supuestos de falsificación de la misma- implica ya la garantía que el Convenio de la Haya señala, por lo que en el supuesto de autos es comprensible que el Notario pudiera no plantearse siquiera hacer uso de la facultad recogida en el precepto, al no existir razones para dudar de la autenticidad del documento ni de la apostilla estampada en el mismo.

Por lo expuesto procede, como antes se dijo, estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor Enrique y revocar la Sentencia apelada, en la medida en que le condena al abono de daños y perjuicios, dictando otra, en su lugar, por la que, con desestimación de la demanda interpuesta por los señores Cristina Juan Miguel , se le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a los demandantes al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra el señor Enrique .

TERCERO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª. Cristina , y por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros, en nombre ly representación de D. Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los autos de juicio de menor cuantía número 341/00, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que realizamos los pronunciamientos siguientes:

A) Que estimamos la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y Dª. Cristina contra D. José y Dª. Sandra , declaramos la nulidad de la compraventa documentada por medio de escritura pública de 20 de noviembre de 1.996, otorgada ante el Notario de San Javier D. Enrique , con número de protocolo 4.183, y condenamos a los demandados citados a estar y pasar por tal declaración y a devolver a los demandantes la posesión del inmueble que fue objeto de dicha compraventa, condenando, igualmente, a los referidos demandados al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra ellos por los demandantes citados.

B) Que estimamos parcialmente la reconvención interpuesta por D. José y Dª. Sandra contra D. Juan Miguel y Dª. Cristina y condenamos a estos últimos (los reconvenidos) a abonar a aquéllos (los reconvinientes) los gastos necesarios y útiles que hubieran hecho en la vivienda que fue objeto de la compraventa referida en el precedente apartado A), debiendo determinarse tales gastos y sus importes en fase de ejecución de Sentencia, y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención citada.

C) Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y Dª. Cristina contra D. Enrique y absolvemos a este último de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a los demandantes citados al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la interposición de dicha demanda.

D) Que no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 176/2004 de 05 de Julio de 2004

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