Última revisión
23/06/2005
Sentencia Civil Nº 177/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 151/2005 de 23 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 177/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100281
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1367
Núm. Roj: SAP MU 1367/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00177/2005
Rollo nº: 151/2005.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
SENTENCIA Nº 177
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 484/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 3 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Broseta y como demandados y ahora apelados Don Juan y Doña Elvira, representados por el Procurador Sr. Albaladejo Caravaca y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Soubrier. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de julio de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Jiménez Martínez, en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial, debo condenar y condeno a Juan y Elvira a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de seis mil seiscientos once euros con trece céntimos -6.611,13€-, más los intereses moratorios devengados desde el 12-8-2002 al 13%, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en la aplicación del plazo de prescripción de los intereses remuneratorios y en la aplicación de la doctrina del retraso desleal.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 151/2005 de Rollo. En proveído del día 20 de junio de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción ejercitada por la entidad "Instituto de Crédito Oficial" contra los co-demandados Don Juan y Doña Elvira encaminada a la reclamación del importe del saldo deudor derivado del contrato de préstamo suscrito en su día con el Banco de Crédito Agrícola, la citada parte actora disconforme parcialmente con dicho pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación parcial de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja íntegramente la acción ejercitada, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la aplicación de la doctrina del "retraso desleal", al no concurrir los presupuestos necesarios para su viabilidad, así como en relación con el plazo de prescripción de los intereses remuneratorios.
SEGUNDO.- La parte recurrente plantea de nuevo en sede de esta apelación su disconformidad tanto con la prescripción de los intereses remuneratorios, como con la comentada aplicación del "Verwirkung" o doctrina del "retraso desleal" que acoge la sentencia de instancia, por entender no concurrentes los presupuestos básicos que la sustentan.
Alega en apoyo de su pretensión revocatoria determinadas sentencias de distintas Audiencia Provinciales que se muestran contrarias en estos casos al éxito y prosperabilidad de la controvertida doctrina e igualmente a favor del plazo de prescripción de 15 años que el recurrente sostiene. No obstante el lógico respeto de este Tribunal acerca de los criterios que se sostienen, es lo cierto que debemos insistir una vez más en la línea y criterio que de forma unánime viene manteniendo esta Audiencia Provincial de Murcia en las reclamaciones planteadas hasta ahora por el "Instituto de Crédito Oficial" tanto en lo referente al plazo prescriptivo de los intereses remuneratorios, como en relación con la aplicación de la doctrina del "retraso desleal". Las resoluciones de esta Audiencia en tal sentido son sobradamente conocidas, mereciendo destacarse por su actualidad temporal la de la Sección Primera de 11 de marzo de 2003 con respecto al tema de prescripción y las de esta Sección Cuarta de 10 y 27 de enero, 25 y 26 de abril, 9, 27 y 28 de mayo y 3 y 17 de junio de 2005 en relación con el otro tema de debate.
Así y sin perjuicio de reconocer que la cuestión del plazo de prescripción de los intereses remuneratorios no es pacífica, lo que incluso llevó a la Sección Primera de esta Audiencia, en Sentencia de 29 de enero de 2001 a pronunciarse en sentido favorable al plazo de 15 años, es lo cierto que esta Audiencia Provincial consciente de que desde el punto de vista técnico jurídico cualquiera de las dos opciones es válida y defendible, se alinea decididamente por la tesis mantenida en la resolución de instancia en tanto representa la más extendida entre la jurisprudencia menor y la última que, sin contradicciones, viene reiteradamente manteniendo el Tribunal Supremo, de la que son claros exponentes sus Sentencias 236/98, de 17 de marzo, y la 259/94, de 17 de marzo.
En la segunda se explica incluso el fundamento del régimen jurídico que se aplica, que el artículo 1.966-3 constituye un mecanismo de protección al prestatario, en evitación de que la obligación de pago de los intereses llegase a serle excesivamente onerosa. En concreto se establece que:
"La certificación (...) diferencia los intereses ordinarios y los de demora, distinción que se recoge por el Juez de instancia, en armonía con la significación atribuida por la jurisprudencia, y así, reconoce, para ser objeto de distinto trato prescriptivo, los intereses compensatorios, que son los debidos como retribución o rendimiento, y los moratorios, que son los debidos como indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación. En este punto, por más que la jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces, el criterio mayoritario de la misma se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del artículo 1.966-3º a los intereses compensatorios, no así, a los moratorios, y, precisamente, de los antecedentes históricos de semejante prescripción se infiere que fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. El indicado criterio mayoritario se desprende de las sentencias reseñadas en la recurrida y en la recaída en primera instancia, así como de las de fechas de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964, e, incluso, las citadas en el motivo no parecen desvirtuar la doctrina generalizada mantenida el respecto (...).".
Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al siguiente motivo de apelación planteado. Con respecto al mismo repetimos ahora los razonamientos contenidos en las resoluciones antes mencionadas acerca de la concurrencia del "Verwirkung" o "retraso desleal", de aplicación asimismo al caso objeto de revisión en esta alzada.
Y ello se afirma así pues sin duda concurre un retraso desleal de la actora en el ejercicio de los derechos que le corresponden derivados del contrato de préstamo de referencia, y en concreto del contenido de su cláusula 14ª que le faculta para considerar vencido tal préstamo, con la exigencia de pago de la totalidad de la deuda, intereses y comisiones, en caso de incumplimiento por la parte deudora de cualquiera de las obligaciones contraídas y señaladamente la falta de abono en los plazos establecidos. Nótese, conforme consta acreditado que la liquidación de la deuda existente se efectuó en agosto de 2002 cuando el último recibo emitido databa del año 1994. Es evidente que existe, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, una omisión en el ejercicio del derecho, así como el transcurso de un largo periodo temporal en la reclamación, surgiendo en definitiva la objetiva deslealtad del posterior ejercicio retrasado, que comportaría la percepción de unos intereses no ajustados y desproporcionados que implicarían una merma y trasgresión del principio de buena fe que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1995 y reitera esta Audiencia Provincial (Sección Primera) en Sentencias de 25 de octubre de 2001 y 11 y 26 de febrero de 2003 y las de 22 de septiembre y 5 de octubre de 2004 de esta Sección Cuarta, constituye un principio general del Derecho que ha de informar todo contrato.
Esta última Sentencia de esta Audiencia Provincial, expresaba... "La fijación de la fecha inicial para la exigencia del interés moratorio pactado del 13% [...] también ha de considerarse correcta de acuerdo con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos citada por la sentencia que se impugna, ya que la aceptación de las consecuencias que conllevaría su aplicación comportaría la percepción de unos intereses no ajustados a los normales del mercado durante un dilatado periodo de tiempo y excederían con mucho del doble del propio capital objeto del préstamo. En este sentido, ya cita la sentencia apelada varias del Tribunal Supremo y, entre ellas, la de 4 de julio de 1997, pudiendo añadirse en apoyo de la misma tesis que la más reciente sentencia de 16 de octubre de 2002 señala que "la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena (STS de 21 de septiembre de 1987), "para añadir posteriormente que "la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico (STS de 26 de octubre de 1995)", circunstancias que no son de apreciar en la exigencia del interés moratorio supuestamente devengado durante tan dilatado periodo de tiempo en que ninguna reclamación se produjo".
Téngase en cuenta, en efecto, que en este caso ese retraso desleal de la recurrente en la reclamación del crédito cobra especial relieve en función de que la cantidad reclamada por intereses moratorios casi duplica a la cuantía del principal objeto de reclamación (6.611,13 euros de principal y 11.822,74 euros de intereses de demora), lo que no puede encontrar cobijo en las recomendaciones de buena fe y ejercicio no antisocial del Derecho, que como dice la Sentencia de esta Sección Cuarta de 27 de enero de 2005, son recogidas de modo especial para las obligaciones y de modo general para el ejercicio de los derechos por los artículos 1.258 y 7.1 del propio Código Civil, máxime además "en atención a las circunstancias periféricas representadas por el origen catastrófico de la necesidad para los apelados de solicitar el préstamo y por el carácter oficial de la mercantil reclamante, pues en verdad el retraso acaecido pudo ubicar a los deudores en la dilatada creencia de que se les habían condonado sus responsabilidades pecuniarias en relación con la póliza en su día suscrita por el entonces existente Banco de Crédito Agrícola.". La sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2005 insiste y reitera esta cuestión, así como la de 3 de junio de 2005.
Procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso, confirmándose así la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en representación de la entidad "Instituto de Crédito Oficial", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en el Juicio Ordinario nº 484/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
