Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 229/2011 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 177/11
ILMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ -CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL-
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 229/2011
JUICIO VERBAL Nº 1249/2010
En la Ciudad de CORDOBA a veinticinco de julio de dos mil once.
El Magistrado al margen reseñado ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Verbal nº 1249/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA entre el demandante Matías representado por la Procuradora Sra MARIA INES GONZALEZ SANTA-CRUZ y defendido por la Letrado Sra. AMALIA GONZALEZ SANTA-CRUZ, , y el demandado CIA. MAPFRE, S.A. representado por la Procuradora Sra. MARIA LEÑA MEJIAS y defendido por la Letrado Sra. PALACIOS CRIADO LAURA , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Matías , contra Dª Miriam y contra la entidad aseguradora Mapfre, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Matías que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO .-Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda (pretensión indemnizatoria de 3.498,25 euros por razón de daños materiales derivados de accidente de tráfico), se aduce en el presente recurso la no aplicación del del art. 7.1 del C.c ., y, por ende, la no aplicación de la llamada doctrina de los actos propios. Alega el recurrente como base de su alegato, que habiendo reconocido la demandada la sucripción del documento de "recibo de finiquito de indemnización" de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 96 del pleito), y siendo el caso que en dicho documento se expresa"...reconociendo y aceptando en este caso una participación en el siniestro de un 30% de culpa", la consecuencia debe de ser la revocación de la sentencia "condenando a la codemandada al pago de un 30% de la cantidad reclamada por mi mandante, esto es, a la cantidad de 1.049,48 euros".
Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.
SEGUNDO. - En efecto; si bien es cierto, que la doctrina sobre la eficacia de los actos propios aparece reiteradamente sancionada por la Jurisprudencia del T.S., entre otras muchas SS de 26 de enero y 17 de octubre de 2006 ; y que dicha doctrina sintéticamente significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrándose su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe (art. 7-1 del C.c .); también procede remarcar que para que se produzca dicho efecto jurídico en relación con una pretensión (en este caso la pretensión absolutoria de la conductora codemandada suscriptora del referido documento) es preciso que los actos invocados tengan una significación y eficacia jurídica contraria a dicha pretensión.
Precisa estas ideas la S.T.S. de 24 de mayo de 2001 , cuando señala que la doctrina de los actos propios y la exigencia de la observancia de una coherencia en el tráfico jurídico exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada.
b) Que el acto propio sea inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor.
c) Que exista una palmaria contradicción entre lo realizado y la conducta que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido.
Pues bien, si estas exigencias las proyectamos a la concreta realidad del caso, se puede afirmar que las mismas no concurren.
Por un lado, en lo que respecta a la entidad aseguradora codemandada (téngase en cuenta que la pretensión indemnizatoria se deducía de forma solidaria frente a la conductora del vehículo matrícula ....QGG y la aseguradora del mismo), porque respecto de ella no se puede afirmar la existencia de acto propio alguno, ya que el documento antes citado sólo aparece suscrito por la referida conductora, y en dicha tesitura mal puede obviarse lo dispuesto en el art. 1148 del C.c . ("el deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación..."), máxime cuando es el caso que la sentencia, tras valorar la prueba practicada y ofrecer una correcta y lógica motivación al efecto, establece una dinámica del accidente en la que no es de apreciar culpabilidad alguna en la conductora codemandada y la parte apelante se ha aquietado a dicho extremo.
Por otro lado, en lo que respecta a la conductora codemandada, suscriptora del documento en cuestión, porque el mismo no puede ser interpretado sólo sobre la sesgada acotación realizada por el apelante, sino sobre la base de su íntegro contenido y significado (principio de interpretación sistemática condensado en el art. 1285 del C.c . y reiteradamente sancionado por la Jurisprudencia: el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye- S.T.S. de 5 de febrero de 1985 ; las cláusulas contractuales no han de ser interpretadas aislando unas de otras, sino armónia y sistemáticamente - S.T.S. de 23 de julio de 1991 -) ; y desde dicha base mal puede dejar de advertirse lo que al respecto sustancialmente se expresa en la sentencia apelada. Esto es, que el referido documento ("declaro por ello, expresamente, que cuando se haga efectivo dicho importe- se refiere a los 2.700 euros en los que quedó concretada la indemnización- haber sido indemnizado de cuantos daños y perjuicios de todas clases se hayan derivado de dicho accidente, sin tener nada más que reclamar a nadie por ningún concepto...") sólo refleja el deseo de zanjar la cuestión de la manera más rápida posible, eludiendo el juicio de faltas en trámite, mediante una quita en la indemnización que finalmente pudiera corresponder a la suscriptora, y que el mismo de ninguna manera puede entenderse como cierta, clara e inequívoca asunción de porcentaje culpabilístico que ampare las exigencias o pretensiones que frente a ella pudieran deducirse por terceros.
En suma, si frente a la aseguradora codemandada no es de apreciar ni tan siquiera el primero de los requisitos antes señalados (actuar propio precedente), frente a la conductora codemandada tampoco son de apreciar los requisitos segundo (inequívoca definición de una asunción de responsabilidad frente al conductor demandante) y tercero (incompatibilidad entre la forma de obtener una rápida indemnización y la ulterior oposición a abonar cualquier indemnización derivada del mismo siniestro) antes indicados.
TERCERO. - Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz, en representación de don Matías , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, en fecha 22 de marzo de 2011 , que se confirma. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

