Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2014 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00177/2015
Rollo Núm. .............................1/14.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
J. Ordinario Núm.................259/10.-
SENTENCIA NÚM.177
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 259/10, en el que han actuado, como apelante Rosaura Y OTROS, representados por el Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendidos por el Letrado Sr. Sesmero Pedraza; y como apelado e impugnante, Carlos Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Novillo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 2 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz López Lara, en nombre y representación de Dª Rosaura y D. Antonio contra D. Carlos Daniel . Con condena en costas a la parte actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Rosaura Y OTROS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alzan los demandantes contra la sentencia por la que se desestimo la demanda por ellos formulada en ejercicio de la accion declarativa de propiedad y la accion negatoria de servidumbre, alegando que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba, y en concreto en la valoracion de cuantos datos publica el Registro de la Propiedad, asi como de las testificales practicadas en el anterior propietario de la finca de la contraparte, de lo que aduce que resulta la propiedad del terreno litigioso por mitad entre los dos apelantes y la inexistencia de servidumbre de paso alguna sobre el mismo. Contra la sentencia formulo impugnacion la apelada alegando su propiedad del terreno litigioso, por la que reconvino ejercitando accion reivindicatoria en la causa que le fue desestimada en la sentencia apelada, y ello con apoyo en el Catastro y en determinados actos propios de los demandantes que alega, y asimismo aduciendo que la sentencia incurre en error al desestimar su demanda reconvencional sobre la base de que posee el demandado el terreno, cuando este lo poseen los demandantes
De principio debe señalarse que tal impugnacion de la sentencia de ambas partes tiene plena logica, para empezar porque es hecho no controvertido entre ellas el que, al tiempo de formularse la demanda, la posesion del terreno litigioso, como situacion de hecho, la ostentaba la parte demandante que, en consecuencia, ejercito una accion meramente declarativa del dominio y nunca solicito la entrega de dicha posesion por la demandada, y tal posesion por la actora la reconoce la demandada y reconviniente por lo que ella si que ejercita la accion reivindicatoria reclamando de la demandante la reintegracion a dicha demandada de la posesion del terreno. Por todo ello la consideracion de la sentencia apelada de que de la documental y las fotografias aportadas aparece que el terreno reinvindicado lo posee la parte demandada, que es la unica razon por la que se desestima la reconvencion, es contraria a lo admitido por ambas partes en el pleito y asi tal razonamiento de la sentencia es incorrecto pues contradicer lo que las partes no han discutido en el pleito. Pero fundamentalmente la impugnacion de la sentencia por ambas partes es plenamente logica porque esta deja imprejuzgada la cuestion litigiosa pues como desestima la demanda (accion declarativa de propiedad) y desestima la reconvencion (accion reivindicatoria) y el terreno litigioso o pertenece a los demandantes o a los demandados, pues no hay tercero en discordia, y las acciones ejercitadas se atienen cada una a la situacion posesoria de hecho que es admitida por ambas partes como real, la sentencia deja de determinar la propiedad del terreno, como si no fuera de nadie.
Todo esto se razona porque lo justo y logico, ante lo indicado, de formular la apelacion y la impugnacion de la sentencia pore las dudas de hecho que generaba lo resuelto, tendra su consecuencia propia en cuanto a las costas procesales en esta alzada, cualquiera que sea la decision final de esta presente sentencia
SEGUNDOSentado lo anterior el examen del recurso ha de partir de la consideracion de la carga de la prueba que pesa sobre cada litigante y asimismo de la consideracion de la que obra en autos. Las acciones ejercitadas por las partes, con Jurisprudencia reiterada y consolidada desde hace tiempo, requieren para su prosperabilidad que quien las ejerce pruebe su propiedad y que identifique perfectamente la finca o la parte de ella sobre la que ejercita la accion y ademas, si la reivindica, que acredite que esta es precisamente la poseida de forma indebida por la otra parte, debiendo señalarse que la carga de la prueba de estos requisitos corresponde al que ejerce cada accion y su falta impide que esta prospere, aun cuando la otra parte no demuestre ser el real dueño de la cosa, porque el triunfo de la accion no viene determinado por el titulo de la contraparte sino por la efectividad y suficiencia del titulo del que la ejerce, si bien en este caso como la demandante pretende que se declare su propiedad pero la demandada reconviene para interesar se declare la propiedad a su favor (y se le reintegre en la posesion del bien), tambien pesa sobre esta ultima la carga de probar su dominio. Teniendo ambos identica carga de la prueba y aportando ambos prueba, la resolucion de la controversia se fundara en la consideracion de cual de dichas pruebas es la mas consistente y creible y en su consecuencia se declarara una propiedad sobre el bien litigioso como se ha pedido.
Pues bien entrando a valorar la prueba aportada por cada parte en apoyo de sus pretensiones, debe señalarse que a) Es criterio Jurisprudencial sentado pacifica y reiteradamente que las certificaciones catastrales no hacen prueba fehaciente por si mismas de los derechos reales y con ello del dominio por lo que la prueba que pretende la demandada reconviniente dimanante del Catastro como esencial acreditacion de su propiedad es realmente insuficiente por si sola para ello, b) en relacion a los propios actos que se relatan de los demandantes por la demandada como prueba de que lo por ella pretendido esta admitido de hecho por aquellos actores, y que se centra en que hayan vallado estos ultimos sus fincas separandolas del terreno litigioso, no es tan relevante puesto que la consideracion por esta parte actora de que sobre la porcion objeto de litigio recaia una servidumbre de paso hace que no sea tan anormal el cerrar parte de su finca para separarla de aquella otra parte a la que puede acceder libremente un tercero y para que este no acceda con la misma libertad al resto de su finca, por lo que esto no es acto propio inequivoco de reconocimiento de la propiedad ajena de este terreno y puede tener su explicacion tambien desde la postura de los demandantes. Tambien el demandado tiene dispuesto en su finca un vallado que la separa del terreno litigioso lo que no le impide pretender que este terreno fuera de su vallado tambien es suyo, c) en la configuracion de tales paredes de cerramiento no existen vierteaguas o ventanas que den al terreno llitigioso, lo que se apoya en la sentencia apelada, pero lo cierto es que de las fotos aportadas numeros 6 y 7 se aprecia que el vierteaguas es tanto hacia un lado como hacia otro, y en cualquier caso ello tampoco es acto propio inequivoco de reconocimiento por los demandantes de que no son propietarios del terreno contiguo a su muro pues siendo de su propiedad dicho suelo contiguo, tambien pueden disponerse asi las vertientes o las ventanas por propia conveniencia pues no es obligatorio configurar las vallas con tales signos que acrediten propiedad. En fin, si tales elementos constructivos existieran la propiedad de los demandantes estaria acreditada, pero el que no existan tales signos no prueba sin mas la propiedad del demandado. De hecho la valla que cierra la finca del demandado y la separa del terreno litigioso tampoco tiene tales signos de propiedad sobre el terreno contiguo, como vertiente de aguas o ventanas hacia el mismo, sin que ello determine que sin mas hayan de rechazarse sus pretensiones, d) alega el demandado que su desague discurre por el terreno litigioso sin que los demandantes actuen contra tal servidumbre. lo que demostraria que admiten tal situacion porque el terreno es del demandado, pero lo que no consta es que tal desague sea de derecho propio del demandado sino que aparece que pertenece a la red de saneamiento del Ayuntamiento (plano de 1966) por lo que su existencia nada demuestra sobre propiedades privadas, e) aunque efectivamente tal plano de 1966 el arquitecto municipal de entonces lo levanta solo a fines administrativos (red de saneamiento) lo cierto es que este es un tercero ajeno al pleito y que lo realizo en ejercicio de sus funciones administrativas, y por tanto con imparcialidad respecto de la cuestion aquí litigiosa, por lo que no cabe sin mas tener el plano por equivoco y tampoco lo que en este se determina sobre que el terreno objeto de este pleito constituye una servidumbre de paso a favor de la finca del demandado, por tanto corroborando las pretensiones de los demandantes pues no cabe en el mismo terreno a la vez propiedad del demandado y servidumbre a favor del demandado, todo lo cual la Sala entiende que es indicativo de la propiedad concurrente aunque por si solo no pueda constituir prueba bastante y f) la sentencia apelada señala que ningun testigo ha indicado la propiedad de los demandantes sobre el bien litigioso, pero tampoco ningun testigo imparcial ajeno a los litigantes ha revelado la del demandado y ello porque no es testigo imparcial el anterior propietario de la finca del demandado que, pese a conocer los problemas previos y asi lo reconocio en su declaracion, vendio el terreno asegurando como propiedad suya la asi discutida (diligencia final) con la correspondiente responsabilidad en su caso. Asi pues la prueba testifical es inutil a los fines de la decision, sin que tal inutilidad pueda solo perjudicar a los demandantes y no a la demandada
TERCERO:Asi las cosas entiende la Sala que lo esencial , y lo era para la apelada vista la importancia que en la contestacion a la demanda le otorga, es la consideracion del historial registral de cada finca y con ello de su descripcion de linderos que, como cuestion de hecho, no hace prueba plena, pudiendo contradecirse con otra prueba, pero sin que aquí exista prueba real que haga dudar de lo que del Registro resulta. La finca de la parte demandada e impugnante siempre ha sido transmitida en su integridad y sin division, y su descripcion inicial no varia durante años lindando a la derecha entrando con Gabino (finca de la apelante Sra Rosaura ) y por la izquierda con Mateo (finca ahora del apelante Sr. Antonio ) y por el frente Vicente . Tal descripcion mantenida con el curso de los años varia sin mas en 1992 por una escritura de adjudicacion de la finca en una liquidacion de gananciales tras el fallecimiento de un propietario anterior, es decir, por declaracion unilateral de partes interesadas, y en ella se señala ademas que al frente linda con 'calle de su situacion' y tal es la descripcion que se asume en su transmision a los demandados. Por su parte la finca de la apelante Sra. Rosaura linda por la izquierda y espalda con Antonio (o el Sr Mateo ) y por la derecha con el caz de desague de la poblacion (inscripciones de 1951 y 1971 que no varian en la descripcion) y la finca del apelante Sr. Antonio (descripcion en inscripcion de 1963 que no ha variado) linda entrando a la derecha con la de la apelante Sra. Rosaura y por la espalda con Candido (que fue propietario de la finca del demandado según su inscripcion segunda). Visto que ninguna prueba objetiva acredita el por que del cambio de linderos de la finca del demandado en 1992 y vista la disposicion de las fincas en los planos catastrales, la unica forma en que tales descripciones iniciales del Registro serian todas correctas es que linden directamente las fincas de los dos apelantes entre si, una con la otra sin mediar entre ellas como ajeno el terreno litigioso, si bien ello no es obstaculo para la correccion de la descripcion inicial de la finca del demandado que, tanto si el terreno litigioso fuera suyo como si no lo fuera y la entrada de su finca se situara mas hacia el interior respecto de la calle publica, lindaria con uno y otro apelante por la izquierda y derecha al entrar en la finca, por lo que sin constar justificacion factica y juridica valida de la razon de la modificacion de la descripcion de 1992 para hacer lindar la finca del demandado con la calle publica, lo que antes nunca se determino, ocupando asi el terreno litigioso, no puede atenderse a aquella para determinar la propiedad concurrente sobre el mismo
Por todo ello entiende la Sala que la prueba practicada en su conjunto si algo determina es la propiedad de cada mitad del terreno discutido por cada uno de los demandantes por lo que debio prosperar su demanda en ejercicio de accion declarativa de dominio y en cuanto a los derechos de dichos demandantes, dimanantes del de propiedad, a cerrar sus respectivas fincas, en lo que debe revocarse la sentencia apelada, estimando el recurso y desestimando la impugnacion
CUARTOEjercitada tambien accion negatoria de servidumbre de paso a favor de la finca de la parte demandada, la decision no puede ser otra que su estimacion, a la vista de lo admitido por ambas partes en sus respectivos escritos de alegaciones en el pleito, porque la inexistencia actual de tal servidumbre no ha sido controvertida en la causa y es admitida por ambas partes, de hecho la finca de la demandada tiene levantada en su terreno una valla de obra que la separa del terreno que seria el de paso y ello por voluntad del propietario de esta finca supuestamente dominante. Lo cierto es que en la demanda se alego que la servidumbre existio en su dia, pero que ya en la actualidad esta extinguida por contar la finca del demandado con otra salida y haber colocado su propiedad la citada valla de cierre respecto del terreno de paso (renuncia) y la demandada en su contestacion a la demanda alega (hecho cuarto) que la servidumbre de paso ni ha existido nunca ni puede existir, en correlacion clara, y sin otro planteamiento subsidiario, con su pretension de propiedad suya del citado terreno, en fin, sostiene que el paso por este suelo lo ejercia y podia seguir ejerciendolo porque lo hacia en terreno de su propiedad, no por ser titular de un derecho de servidumbre de paso ahora extinguido.
Asi, lo unico que se discutio en la causa es si el paso que se realizaba en el pasado lo era por ejercicio de uno u otro derecho, pero nunca se ha pretendido por la demandada ostentar un derecho de servidumbre de paso actual sobre el terreno objeto de litigio, por lo que, descartada su propiedad sobre el mismo por la prueba practicada y negada por el la servidumbre a su favor, la accion negatoria de tal servidumbre tambien debia prosperar con sus consecuencias correspondientes en cuanto a las costas procesales de la primera instancia
QUINTOLas costas procesales de esta alzada no se impondrán a ninguna de las partes por los elementos decisiorios de la sentencia apelada, ya descritos en el primer Fundamento de Derecho de esta resolucion, que justificaron plenamente la interposicion del recurso y la impugnacion aunque esta ultima no haya prosperado por razone bien distintas a las tenidas en cuenta en la sentencia, todo ello en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rosaura Y Antonio y DESESTIMANDOla impugnacion interpuesta por Carlos Daniel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 2 de septiembre de 2013, en el juicio ordinario núm. 259/10, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando integramente la demanda formulada por los Sres. Rosaura y Antonio y desestimando integramente la reconvencion formulada por el Sr. Carlos Daniel , debemos declarar y declaramos
1.- Que del terreno por el que se accedia a la finca del demandado desde la calle Romanones a la altura del numero cuatro en la localidad de Villacañas, y en concreto de cada mitad del mismo de igual superficie, son propietarios respectivamente cada uno de los apelantes Rosaura y Antonio quienes ostentan derecho para cerrar o cercar los terrenos de su propiedad como tengan por oportuno y
2.- Que el citado terreno de propiedad respectiva de ambos apelantes no esta gravado en la actualidad por servidumbre de paso a favor de la finca del demandado e impugnante
Todo ello condenando como condenamos al citado impugnante y demandado Sr. Carlos Daniel a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar las costas procesales causadas en la primera instancia, si bien sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, ni por la apelacion ni por la impungacion, ordenando la devolucion del deposito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
