Sentencia Civil Nº 177/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 177/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 306/2014 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100170

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2334

Núm. Roj: SJM Z 2334:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00177/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000269

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000306 /2014 0001-C

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000306 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INSTALACIONES ELECTRICAS ARE S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. INSTALACIONES ELECTRICAS ARE S.L., Vidal

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR MORELLON USÓN, MARIA PILAR MORELLON USÓN

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO FERRER VINUES,

SENTENCIA Nº 177/2015

En Zaragoza, a 1 de septiembre de 2015

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 306/14-C, incidente de calificación de Instalaciones Eléctricas Are SL, contra Vidal , representado por el Procurador Sra Morellón Usón, siendo parte la Concursada, con la representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitieron informes de calificación de culpabilidad del concurso de Instalaciones Eléctricas Are SL, señalando como personas afectadas a Vidal , administrador societario con condena a la pérdida de derechos, cobertura del déficit e inhabilitación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulado oposición por la concursada y el afectado por la calificación, quedaron las actuaciones para resolución, no solicitando las partes la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Instalaciones Eléctricas Are SL en los artículos 164.2.1 º y 165.2 y 3 de la LC (ausencia de la contabilidad de 2014 e irregularidades contables, falta de colaboración y ausencia de formulación de cuentas anuales de 2014) informando como personas afectadas por la calificación, al administrador Vidal . La Concursada y el Sr Vidal se oponen, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso, instando que se declare el concurso como fortuito

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO.- La presunción de culpabilidad del artículo 164.2. 1 (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevará).

En relación a la llevanza de la contabilidad debe considerarse que el concursado debe ajustarse a la normas legales que regulan su formulación, debiendo entenderse que no solo se incumple sustancialmente esta obligación cuando no se lleva contabilidad alguna sino también cuando la misma no se ajusta a la normativa vigente aún cuando su disparidad con la realidad de económica patrimonial de la sociedad no fuera relevante.

Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico 'irregularidad relevante', que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. El concepto mismo de irregularidad contable supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que sea su reflejo, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada', y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que 'deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...'. Si ello se deduce de la expresión 'irregularidad' al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad. No basta que exista la incorrección, de alguna importancia, que supone la irregularidad. Es necesario además que aquella sea grave, de tal importancia que carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida a quien examine la contabilidad hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante'

En el supuesto de autos, de acuerdo con el informe de la AC y del MF, no desvirtuado por prueba en contrario es evidente que debe apreciarse la existencia de la presunción. Dentro del PGC en Normas de Registro y Valoración para PYMES se establece que'Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero o de un grupo de activos financieros con similarescaracterísticas de riesgo valorados colectivamente , seha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros,que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.'

El importe de los derechos pendientes de cobro supone más del 60% del activo total del ejercicio 2013 y la no aplicación de provisiones aparenta la existencia de una patrimonio garante frente a terceros inexistente. La aplicación de dicha norma contable por parte de la concursada, hubiese afectado considerablemente el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, e igualmente a su patrimonio neto reduciéndolo de forma significativa. Es por ello que los balances y cuentas de explotación aportados por la concursada en sus cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la compañía. Cabe señalar, por un lado, que a los efectos de la normativa invocada por la demandada para justificar la falta de provisión(Ley 17/2014) que una cosa es que no se computen determinadas partidas en ciertos supuestos para apreciar la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso y otra bien distinta que las cuentas reflejen la imágen fiel y en este caso, la contabilidad, por la ausencia de provisión, no refleja dicha imagen fiel. Por otro lado, la parte demandada no desvirtúa las alegaciones de la parte actora en cuanto correspondía a aquella justificar, en su caso, que la existencia de la evidencia objetiva de que los créditos serían fallidos no se pudo obtener hasta el último momento, prueba que no se ha practicado.

Además, dicha presunción incluye también el hecho de la inexistencia de contabilidad en el ejercicio 2014 a excepción de balance y cuenta de explotación.

La concursada señala que debido a una avería en su servidor, no cuenta con la información que había contabilizado durante el ejercicio 2014. Únicamente aporta a la AC un balance y cuenta de explotación, que fue extraído de su contabilidad, previamente a la avería reseñada pero sin libro mayor y diario que justifique y soporte, la información en éstos indicada.

Partiendo de la certeza de la avería del servidor( no parece ser un hecho controvertido para la demandante), tal circunstancia, como bien indica la AC, no es excusa para que el administrador societario deba efectuar todas las actuaciones de seguridad en previsión de contingencias informáticas. Incluso rehacerla, puesto que la llevanza de contabilidad como elemento de registro de todas las operaciones económicas de la mercantil se presume fundamental. Forma parte de la diligencia de un Administrador el buen cuidado de los libros contables y no consta que hubiera realizado actuación alguna a tal fin.

En definitiva, y respecto al supuesto reflejado en el Artículo 162.2.1 de la Ley Concursal , la concursada no ha provisionado los saldos de deudores incobrables provocando así una distorsión en la imagen fiel de la compañía y además no ha cumplido con la obligación contable durante el ejercicio 2014, debiendo entenderse responsable el administrador societario Sr Vidal como encargado de la formulación de las cuentas anuales y en general de la llevanza diligente de la contabilidad.

CUARTO.- Presunción del artículo 165.2 de la LC (incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal). Según el informe de la AC el administrador social Sr Vidal , se traslada a vivir a Uruguay, por lo que en ningún momento se ha personado ni puesto en contacto con la AC. El administrador social de la concursada no ha colaborado con la en ningún momento durante todo el proceso concursal, obteniendo la información a través del letrado de la concursada, profesionales externos que han colaborado con la mercantil y de un ex trabajador que ha ido facilitando la poca información que ha podido obtener. Continúa la AC señalando que el activo de mayor importancia en el proceso concursal está formado por derechos de cobro, la gran mayoría incobrables y el resto de derechos de cobro pendientes, es el administrador social el único conocedor de las circunstancias de cada uno de estos derechos de cobro, careciendo la AC de información y documentación para su reclamación.

No puede estimarse la concurrencia de dicha presunción en cuanto no están explicados los actos en que ha consistido esa falta de colaboración (cuando se requirió de información para el cobro de dichos créditos y presunta negativa, qué actuaciones de aportación no se efectuaron, actos de obstrucción etc) ni se propone prueba alguna para justificarlos. No se aporta prueba de la reclamación expresa de la documentación e información necesarias para la reclamación de créditos, ni se justifica que la información no hubiera podido ser aportada por el Letrado o por el trabajador de la sociedad y solamente por el administrador.

Presunción del artículo 165.3 de la LC relativa a la formulación de las cuentas anuales de 2014. No se comprende la demanda en este extremo ya que facultad de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2014, dada la suspensión de facultades tras la liquidación, correspondía a la AC, por lo que su no formulación en el año 2015 no es imputable al administrador societario, sin perjuicio de la valoración de ausencia de contabilidad que se ha efectuado en el anterior fundamento para justificar la concurrencia de la presunción del número 1 del artículo 164.2 de la LC

CUARTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

La AC y el MF instan la declaración de culpabilidad, la inhabilitación del Sr Ezequias por un plazo de 2 años, la cobertura del déficit y pérdida de derechos.

Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como persona afectada por la calificación Vidal perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, Vidal , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, apreciándose el plazo solicitado por las partes al ser el mínimo legal.

En relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena.

Concurriendo todos ellos en el caso de autos, sobre la cobertura del déficit y siguiendo las sentencias del TS de 6 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2012 debe indicarse lo siguiente

a) No cabe condicionar la condena que prevé el art. 172 bis LC a la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige.

b) La condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

c) Para que pueda pronunciarse esa condena es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado en el apartado 1 del art. 164 LC , ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto.

d) La norma del art. 172 bis LC no debe concebirse como sancionadora en sentido estricto ( STS 56/2011 de 23 de febrero , y 615/2011 de 12 de septiembre ), dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales que la misma establece 'cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores (...), en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Partiendo de las anteriores premisas no es procedente la cobertura del déficit. El concurso se declara como culpable por una causa, la existencia de irregularidad contable en las cuentas y falta de contabilidad de 2014 pero no se indica en cuanto se ha agravado la insolvencia ni se determina una fecha concreta de presentación del concurso para evitar dicha agravación, esto es, no consta probado que no se hubiera producido la misma insolvencia y por lo tanto, los mismos acreedores reconocidos en el concurso, si se hubiesen provisionado los deudores de dudoso cobro en las cuentas o si se hubiera podido obtener toda la documentación contable del ejercicio 2014, esto es, no consta probada la relación de causalidad entre las conductas imputadas y el daño que indirectamente fue causado a los acreedores.

QUINTO.- Dado que se estima parcialmente la demanda y siendo que las cuestiones planteadas pueden suscitar dudas de derecho no es procedente hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Instalaciones Eléctricas Are SL.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Vidal .

3º) Privar a Vidal de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Vidal para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años y sin hacer condena a la cobertura del déficit.

5º) Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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