Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 429/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100147

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:279

Núm. Roj: SAP OU 279/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00177/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2015 0003656
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000934 /2015
Recurrente: Gema
Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: MARTA GALVEZ MARQUINA
Recurrido: Indalecio Procurador: MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: YOLANDA CALLEJA RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 177
En la ciudad de Ourense a cinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, seguidos con el
n.º 934/15, Rollo de Apelación núm. 429/17, entre partes, como apelante D.ª Gema , representada por la
Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección de la Letrada D.ª ;arta Galvez Marquina
y, como apelado, D. Indalecio , representado por la Procuradora D.ª Mónica Quintas Rodríguez, bajo la
dirección de la Letrada D.ª Yolanda Calleja Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo la DISOLUCIÓN del matrimonio formado por Dña. Gema y D. Indalecio con todos los efectos legales.

Se adoptan las siguientes medidas: a) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a Sra. Gema , así como el ajuar doméstico, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Se limita de dicho uso y disfrute las dependencias del taller.

b) En concepto pensión compensatoria se establece la obligación del demandado de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que designe la demandada, la suma de 100 euros por un plazo de 1 año, que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Gema recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalidad, reconocida a la demandante en la sentencia que se recurre, en cuantía de 100 € mensuales y durante el periodo de un año, que la demandante considera insuficiente y en modo alguno reparadora del desequilibrio patrimonial que la ruptura matrimonial le causó, teniendo en cuenta la duración de la convivencia conyugal, 34 años, su dedicación pasada a la familia, la atención prestada a los tres hijos del matrimonio, hoy mayores de edad y al cuidado del hogar durante tal convivencia.

La doctrina jurídica aplicable al caso, ya se recoge la sentencia apelada. Únicamente señalar, que conforme tiene reiterado la jurisprudencia, 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos qué permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones; a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. 'Se trata de una prestación económica que se reconoce a uno de los esposos y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige, básicamente, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges', -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma y el empeoramiento del que queda con menos recursos, respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

'sin embargo, también ha señalado la misma jurisprudencia, que no se trata de equiparar económicamente los patrimonio de ambos excónyuges, ni la pensión compensatoria constituye un mecanismo tendente a esa finalidad ( STS de 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ) cuyo nivel de ingresos dependerá de la capacidad de cada uno para generarlos y de sus particulares circunstancias personales o familiares'.

'No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.



SEGUNDO.- En el presente caso, ha resultado acreditado, que durante los 34 años de convivencia la demandante se dedicó de modo pleno a la atención de la familia y de los tres hijos comunes, trabajando únicamente por cuenta ajena durante el período comprendido entre enero y marzo de 2013, en un negocio de hostelería instalado constante matrimonio por la pareja y un socio (posteriormente traspasado). Así como, durante el período comprendido entre enero y octubre de 1984, al poco de contraer matrimonio. En total, el periodo de alta de la demandante como cotizante a la Seguridad Social, mientras duró la convivencia de la pareja, fue de un año y 24 días.

La economía familiar se sustentaba en los ingresos del marido, obtenidos mediante la explotación de un taller mecánico que este regenta a través de la empresa ' Automecánica Sobral SL' y de titularidad ganancial.

Los ingresos así obtenidos permitieron a la familia una situación económica desahogada, la construcción de una vivienda unifamiliar con dos plantas, perfectamente equipada, así como un taller mecánico propio, como se acreditó en el curso del proceso.

La cuantificación de los actuales ingresos del demandado mediante la explotación de dicho negocio resulta difícil, por su condición de empresario autónomo, aportándose al proceso una prueba documental poco clarificadora, constituida por distintos extractos contables, con numerosos apuntes de ingresos y gastos, por determinadas facturas de consumo de suministros del taller mecánico y vivienda familiar a los que hace frente el demandado y que, a juicio de la apelante acreditaría su capacidad económica. Se aportan también declaraciones fiscales de difícil comprensión, en un conjunto documental cuyo adecuado análisis requeriría de un experto contable para obtener una conclusión fiable.

Sin embargo, sí consta acreditado, que el taller mecánico, sostén de la economía familiar, continúa en funcionamiento, contando hoy con dos trabajadores al menos, uno de ellos hijo común de la pareja que percibe un salario mensual de 1008 € como aprendiz, según nóminas aportadas al proceso. Sin que el demandado haya rendido cuenta alguna detallada de dicha explotación negocial a la demandante, de sus ingresos y gastos pese a ser tal explotación de condición ganancial.

De los recibos de gastos asumidos por el demandado, seguros de vehículos, de vida y ahorro etc.

documentados en autos, operarios que mantiene y de los propios gastos particulares de sostenimiento del demandado, cabe inferir, la rentabilidad de un negocio que hasta el momento de la separación constituía la base de la economía familiar. En atención a tales consideraciones se estima, que la cuantía de la pensión establecida en la primera instancia no alcanza a paliar siquiera mínimamente, el desequilibrio económico que la separación conyugal causó a la demandante, después de un matrimonio de tan larga duración.



TERCERO.- Por el contrario los ingresos con los que cuenta la recurrente derivan exclusivamente de la percepción de una renta mensual de 200 €, como cotitular del negocio de hostelería de carácter privativo, además de la renta de 200 € mensuales derivados del contrato de traspaso del negocio ganancial, otorgado en 3 de abril de 2013, del que habrá de rendir cuenta al tiempo de liquidarse la sociedad de gananciales.

En tales circunstancias el desequilibrio económico entre ambos excónyuges es notorio y aunque en cierta medida pueda ser superada mediante una futura liquidación de los bienes gananciales, se hace preciso un incremento de la pensión compensatoria, que se fija en la cuantía de 300 € mensuales y durante el período que se indicará, teniendo en cuenta la larga duración de la convivencia y su dedicación, plena a la familia, como se expuso, colaborando incluso en tareas del taller mecánico como se acreditó sin que se hubiese cotizado por tal dedicación a la Seguridad Social, lo que le permitiría en un futuro obtener la prestación correspondiente.

La pensión ha de fijarse con carácter temporal y en este sentido se estima atinada la argumentación de la sentencia apelada, puesto que la demandante, en edad laboral (52 años) tiene experiencia en el sector de hostelería y se encuentra capacitada, por su edad y estado de salud, para regentar su propio local de negocio, del que es copropietaria, siendo un negocio susceptible de producir rentabilidad como se probó y se argumenta en el fundamento jurídico segundo, 'in fine' de la sentencia apelada. No siendo finalidad de la pensión compensatoria equiparar económicamente a los cónyuges, se fija su duración en un periodo de cuatro años, en función de las circunstancias concurrentes, que se estima suficiente para superar la situación de desequilibrio actual y generar sus propios ingresos según sus propias capacidades. Consideraciones que conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en Juicio de Divorcio n.º 934/15, Rollo de Apelación núm. 429/17, y con revocación parcial de la sentencia apelada se declara el derecho de la demandante a percibir una pensión compensatoria en una cuantía de 300 euros mensuales y por un periodo de cuatro años. Se mantienen la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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