Sentencia CIVIL Nº 177/20...yo de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1002/2017 de 14 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100248

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:3258

Núm. Roj: SJM BI 3258:2018

Resumen
PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, una acción de reclamación de cantidad por importe de 1.219,18 euros, en concepto de devolución del precio de los dos billetes aéreos contratados con la aerolínea demandada, y que fueron cancelados por la demandante como consecuencia de enfermedad sobrevenida días antes a operar los vuelos contratados con la demandada, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil, artículo 153 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según su versión consolidada tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, artículos 51.1 y 53.3 de la CE, y el TRLGCU.

Voces

Reembolso

Derecho de desistimiento

Sociedad Unipersonal

Fuerza mayor

Fondo del asunto

Falta de legitimación activa

Acción de reclamación de cantidad

Transportista

Caso fortuito

Desistimiento de contrato

Consumidores y usuarios

Cuestiones de fondo

Derechos de los consumidores y usuarios

Contrato de transporte

Culpa

Condiciones del contrato

Autonomía de la voluntad

Carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Intereses legales

Indemnización de daños y perjuicios

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-17/035115

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2017/0035115

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 1002/2017 - F

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Lidia y ASOC. CONSUM. Y USUARIOS VASCA EKA-ACUV

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: IBERIA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

S E N T E N C I A Nº 177/2018

JUEZ QUE LA DICTA: Dª SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: catorce de mayo de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Lidia y ASOC. CONSUM. Y USUARIOS VASCA EKA-ACUV

Abogado/a: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAIBERIA

Abogado/a:

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de JUICIO VERBAL, registrado con el número 1002/17, seguidos en este Juzgado y en el que interviene como parte demandante DON Marco Antonio, Presidente de la 'Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vasca EKA/ACUV', actuando en nombre y representación de su socia DOÑA Lidia, asistido por la letrada Doña Ibone Egaña, en sustitución de su compañero el letrado Don José Ignacio Velasco Domínguez, y como parte demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Bartau Rojas, y asistida por el letrado Don Luis Boyer Navarro, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por DON Marco Antonio, Presidente de la 'Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vasca EKA/ACUV', actuando en nombre y representación de su socia DOÑA Lidia, se presentó, el día 20 de diciembre de dos mil diecisiete, demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA UNIPERSONAL, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que:

1º.- condene a IBERIA a pagar a la parte actora la cantidad de 1.219,18 euros.

2º.- condene al pago de las costas con especial declaración de temeridad.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 28 de diciembre de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que, en el plazo de diez días, contestará a la demanda y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista, lo que verificó dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 8 de febrero de 2018, y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, entre ellos la necesariedad de la celebración de vista, y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia acordando desestimar la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2018, se señalo para la celebración de la vista el día 15 de marzo de dos mil dieciocho a las 11.30 horas.

CUARTO.-En la fecha y hora señalada comparecieron ambas partes, haciéndolo ambas partes asistidas por letrado y la parte demandada representada por Procurador.

Concedida la palabra a la parte demandante la misma se afirmó y ratificó en su escrito de demanda interesando la estimación de la misma, tras lo cual solicita el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada en el mismo trámite se remitió afirmándose y ratificándose en el mismo al escrito presentado ante este Juzgado en contestación a la demanda, si bien desistió de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante para reclamar el reembolso del billete emitido a nombre de Doña Remedios, tras lo cual intereso el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso como medios que estimó adecuados a sus intereses, los siguientes: a) Documental consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos aportados con el escrito de demanda; y b) testifical de Doña Remedios. Por su parte, demandada únicamente propuso documental consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos aportados junto con el escrito de contestación a la demanda. Siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, una acción de reclamación de cantidad por importe de 1.219,18 euros, en concepto de devolución del precio de los dos billetes aéreos contratados con la aerolínea demandada, y que fueron cancelados por la demandante como consecuencia de enfermedad sobrevenida días antes a operar los vuelos contratados con la demandada, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil, artículo 153 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según su versión consolidada tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, artículos 51.1 y 53.3 de la CE, y el TRLGCU.

En lo que al fondo del asunto se refiere, relata cómo Doña Lidia contrato a través de la agencia Vuelokey dos billetes de ida y vuelta para viajar junto a su hija con la demandada de Madrid a Cancún, con escala en Miami, por un importe de 1.219,18 euros, que finalmente no se pudieron utilizar, debido a que días antes al inicio del citado viaje, le fue diagnosticada una enfermedad ('lumbalgia aguda irradiada a ambas nalgas, que le impedían la deambulación y vida normal, tratada con Inzitan inyecciones y reposo en cama') que le impidió afrontar el viaje programado.

Así y como consecuencia de dicha imposibilidad, la Sra. Lidia comunicó dicha incidencia a la agencia a través de la que contrato los vuelos, informando ésta finalmente a la reclamante que la cancelación del viaje tenía un coste de 291 euros por pasajero, hecho este con el que la citada no estaba de acuerdo, teniendo como única contestación a su disconformidad que el reembolso de los billetes había sido solicitado a la demandada, sin que posteriormente se obtuviese ninguna respuesta.

Por su parte, la aerolínea demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, no niega los hechos, reconociendo los mismos, pero se opone, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de la actora la Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vascas para reclamar el reembolso del billete a nombre de Remedios, dado que no consta que la misma sea asociada de dicha asociación. En segundo lugar, y en lo que al fondo del asunto se refiere, señala que los billetes cuya devolución del importe abonado se pretende, fueron emitidos por la Agencia de viajes Vuelokey, y dicha agencia cuando se tramito con la misma la devolución requirió una penalización de 291 euros para proceder al reembolso, siendo que según consta en el histórico de los billetes los cambios y restricciones están restringidos. Así, y atendiendo a las características del billete considera de aplicación lo dispuesto en el Reglamento 1008/2008, de 24 de septiembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, que regula la libertad de fijación de los precios, con lo que al ser el billete adquirido por la demandante de una tarifa más económica ésta no permite cambios ni reembolsos.

Por último, señala que habiéndose perfeccionado el contrato y manifestándose posteriormente que no se desea realizar el mismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil, no pudiendo quedar el contrato al arbitrio de una de las partes, y en consecuencia, no ha lugar al reembolso solicitado.

SEGUNDO.- En primer lugar, y en lo que a la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vascas, para reclamar el reembolso del billete emitido a nombre de Remedios se refiere, por carecer ésta última de la condición de socia de la demandante, la misma no puede prosperar, por cuanto la demanda se interpone en nombre y representación de Doña Lidia, quien además de ostentar como así se desprende de documento número 2 de los aportados junto con el escrito de demanda la condición de socia de la demandante, siendo como ha quedado acreditado que fue ésta quien abono los billetes cuyo reembolso aquí se pretende, tanto el suyo como el de su hija Remedios.

TERCERO.-Rechazada la excepción planteada, procede a continuación entrar a resolver la cuestión de fondo que ha sido planteada, para lo cual ha de hacerse un breve pero necesario análisis, a la vista de la posición de las partes, de la normativa que es de aplicación al presente caso.

Así, el derecho de desistimiento contractual de consumidores y usuarios se regula con carácter general en los artículos 68 y siguientes del TRLGDCU, estableciendo el citado artículo 68 que:

'1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato.

3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.'

Según establece el apartado segundo de este precepto, el derecho del consumidor a desistir del contrato no es absoluto; debe estar previsto legal, reglamentaria o contractualmente, o en la oferta, promoción o publicidad.

Por otra parte ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Navegación Aérea, conforme al cual 'El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.',Así como lo dispuesto en el Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto, sobre cancelación de plazas y reembolso de billetes, dispone:

'La ley de Navegación Aérea, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, al regular el contrato de transporte de viajeros, reconoce al pasajero, en su artículo noventa y cinco , la facultad de 'renunciar a su derecho a efectuar el viaje, obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.

El Real Decreto mil novecientos sesenta y uno/mil novecientos ochenta, de trece de julio, ha establecido un régimen de indemnizaciones optativas para los pasajeros de los servicios aéreos regulares a quienes se niegue el embarque en el vuelo contratado, lo que aconseja, correlativamente ,la actualización de las normas aplicables en caso de cancelación de plazas y reembolso de billete por causas imputables a los pasajeros, concretando las condiciones de aplicación del repetido articulo noventa y cinco de la ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.

En su virtud, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno dispongo:

Artículo primero.-En los servicios aéreos regulares nacionales, la subsecretaria de aviación civil podrá autorizar a las compañías aéreas transportistas, previa petición de las mismas, para que compensen el perjuicio que les ocasione la cancelación de plazas o la no utilización de la reserva para un determinado vuelo, mediante imposición de un cargo, en los términos que se especifican en los artículos siguientes al pasajero titular del billete

Artículo segundo.-el cargo a que se refiere el artículo precedente será del veinte por ciento del importe del billete, valido según condiciones contractuales. Dicho cargo se aplicaráen el supuesto de cambio o reembolso del billete, en el que conste una reserva firme, motivado por: no uso del billete, por no presentación del viajero a la salida del vuelo sin anulación previamente notificada al menos con veinticuatro horas de antelación

(¿)

Artículo sexto.- no procederá cargo alguno si el cambio o anulación son motivados por alguna de las siguientes causas, debidamente acreditadas:

-cancelación del vuelo

-perdida de enlace o conexión con otro vuelo proyectado ocasionada por una compañía aérea

-omisión de escala programada

- modificación por parte de la compañía de las tarifas u honorarios que afecten al vuelo programado

-otras causas que sean imputables a la compañía transportista o a sus agentes

-causas de fuerza mayor para el viajero(¿).'

Se colige de los preceptos dichos lo siguiente:

- El pasajero puede anular una reserva firme sin cargo alguno si lo comunica con 24 horas de antelación.

- Si el pasajero no notifica la anulación en el plazo dicho, la compañía aérea podrá hacerle un cargo del 20% del importe del billete.

- Además, no procederá aplicar cargo alguno, aun cuando la anulación no se notifique en el plazo indicado, en los supuestos previstos en el artículo sexto del Real Decreto mencionado.

No puede obviarse, por otra parte, que en el marco del principio de libertad de las compañías para la fijación tarifaria que rige en el ámbito de los servicios aéreos dentro de la Unión Europea, debe de entenderse lícito que la empresa aérea pudiera ofertar la aplicación de tarifas más ventajosas, quedando sometidos a la aceptación del pasajero (al amparo del principio de autonomía de la voluntad - artículo 1255 del Código Civil - determinados condicionantes (como las limitaciones a la posibilidad de cancelación).

Por último, y toda vez de los motivos alegados por la demandante que llevaron al desistimiento, cual fue la enfermedad sobrevenida de la demandante, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006, RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido 'a posteriori' de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

CUARTO.-Descendiendo a caso de autos, tal y como cita la demandante en los fundamentos de derecho de su demanda, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 17 de junio de 2009 (número 351/2009, rec. 394/2008), señala que la súbita aparición de una enfermedad grave o su imprevisto agravamiento, ya sea en la persona del contratante o de un pariente suyo muy próximo, constituye fuerza mayor que legitima al consumidor para exigir la total restitución de aquello que hubiera pagado por razón del viaje contratado. En este sentido se han pronunciado múltiples sentencias: de la Sección 9ª de la AP de Valencia, de fecha 13 de junio de 2007 , de la Sección 3ª de la AP de Vizcaya de fecha 20 de abril de 2005 EDJ 2005/130553 y de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza de fecha 1 de abril de 2005 EDJ 2005/36584, entre otras.

En este caso, tal parece ser la situación de Doña Lidia, a quien días antes al inicio del viaje le es diagnosticada, una lumbalgia aguda irradiada a ambas nalgas que le impide deambulación y vida normal, informándose por el doctor Valentín, según se desprende del documento número 7 de los aportados junto con el escrito de demanda, que el viaje previsto para el 17 de agosto de 2017, no se podría realizar por prescripción médica.

Esta situación debe estimarse constitutiva de fuerza mayor y, por lo tanto, con independencia de la tarifa que aceptara la Sra. Lidia, legitima a ésta para exigir la total restitución de lo pagado ante la imposibilidad imprevisible de realizar el viaje, porque lo que desde luego no ha planteado ni alegado la demandada es que la situación de grave enfermedad alegada fuera previsible.

Por último ha de añadirse, que si bien la pérdida del precio de los billetes puede constituir la indemnización de daños y perjuicios a la compañía derivados de la rescisión unilateral del contrato, tales perjuicios deben ser acreditados y en este caso no lo han sido. En efecto, la demandada está en disposición de probar ( artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) que en el vuelo quedaron plazas libres como consecuencia de la cancelación y, sin embargo, no lo ha hecho, por lo que la retención del precio de los billetes cuando esas plazas han sido nuevamente vendidas, implicaría un enriquecimiento injusto que el ordenamiento jurídico no ampara.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte demandada, dada la estimación integra de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Don Marco Antonio, Presidente de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS VASCA EKA/ACUV', en nombre y representación de DOÑA Lidia, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U, CONDENANDOa esta última a satisfacer a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (1.219,18 €), más los intereses legalesen los términos descritos en el fundamento de derecho quinto, así como las costasdel procedimiento.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de 2018.

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1002/2017 de 14 de Mayo de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1002/2017 de 14 de Mayo de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso
Disponible

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información

Resolución judicial y extrajudicial de controversias en la contratación electrónica
Disponible

Resolución judicial y extrajudicial de controversias en la contratación electrónica

Esperanza Gómez Valenzuela

21.25€

20.19€

+ Información

Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE)
Disponible

Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE)

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información