Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 309/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100417

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:850

Núm. Roj: SAP CR 850/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00177/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13087 41 1 2017 0000523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2019-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS.
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000235 /2017.
Recurrente : Fermín . Procuradora: ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA. Abogada: Mª
ROSARIO PORRAS SANCHEZ.
Recurrida : Maite . Procurador: ANTONIO CAMINERO MENOR. Abogado: PABLO RUIZ SEVILLA.
SENTENCIA CIVIL nº.: 177/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRSIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 235/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 309/2019, en los que
aparece como parte apelante, Fermín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA
CASTILLO LOPEZ DE LERMA, asistido por el Abogado D. Mª ROSARIO PORRAS SANCHEZ, y como parte
apelada, Maite , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO CAMINERO MENOR,
asistido por el Abogado D. PABLO RUIZ SEVILLA, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR
CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018 , en el procedimiento de divorcio Contencioso 235/2.017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de Doña Maite , representada por el procurador de los tribunales Sr. Caminero Menor y asistida el letrado Sr. Ruiz Sevilla; contra Don Fermín , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Castillo López de Lerma y defendido por la letrada Sra. Porras Sanchez y, en consecuencia: Acuerdo la disolución del matrimonio celebrada entre los anteriormente citados, con los efectos legales inherentes a dicha declaración: Acuerdo como medidas definitivas, que han de regular las relaciones personales y patrimoniales entre los anteriormente citados, los siguientes: 1.- El uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Valdepeñas, se atribuye a Doña Maite .- 2º.- Se establece una pensión compensatoria, a favor de Doña Maite a cargo de Don Fermín , en la cuantía de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros mensuales), que deberán ser abonados en la cuenta corriente que aquélla designe y que se abonara dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables conforme al IPC publicado por el INE u organismo equivalente, en enero de cada año.- Llévese certificación de la presente a los autos principales', que ha sido recurrido por la parte Fermín .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA DIEZ DE JUNIO DE 2.019 .

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Fermín , se interpone recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la fijación de una pensión compensatoria, así como la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa, solicitando en estos aspectos la revocación de la sentencia.

Por la representación de DÑA. Maite , se formuló oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El primer objeto del presente recurso que ha de abordarse, es el referido al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria.

Como señala entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de junio del año 2015 , el artículo 97 del Código Civil , en que se regula la pensión compensatoria, ha sido interpretado por la jurisprudencia con la finalidad de perfilar y definir esta institución diferenciándola de otras, así como de establecer los parámetros con arreglo a los cuales se ha de decidir cuándo procede acordar una pensión compensatoria. Las principales consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo que conviene traer a colación son las siguientes: 1º No se puede confundir la pensión compensatoria con la pensión de alimentos. Obedecen a finalidades distintas. La primera se funda en el desequilibrio que produce la ruptura matrimonial para uno de los cónyuges, que ve empeorada la situación económica que venía disfrutando durante la convivencia matrimonial. La segunda se basa en la necesidad ( STS de 9 de febrero de 2010; recurso núm. 501/2006 ; Pte. Excma. Sra.

Roca Trías EDJ 2010/9919).

2º Si el fundamento de la pensión compensatoria no es la necesidad de quien la reclama, resulta irrelevante dirigir los medios de prueba hacia la probanza de este hecho. Es decir: no es preciso probar la necesidad ( SSTS de 17 octubre EDJ 2008/197182 y 21 noviembre 2008 EDJ 2008/222282 y 10 marzo 2009 EDJ 2009/25486, entre otras).

3º Como la pensión compensatoria y la pensión de alimentos obedecen a finalidades distintas, son perfectamente compatibles.

4º La pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS de 10 de marzo EDJ 2009/25486 y 17 de julio de 2009 EDJ 2009/165898).

5º Tampoco es un mecanismo para reequilibrar los patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 EDJ 2005/11835 , 5 noviembre 2008 EDJ 2008/209694 y 10 marzo 2009 EDJ 2009/25486). Así, la STS de 17 de mayo de 2013 (rec. núm. 419/2011 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana EDJ 2013/67728) señala que 'la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad'.

6º Momento del desequilibrio. - El momento jurídicamente relevante para determinar si ha existido o no desequilibrio es el de la ruptura matrimonial ( STS de 3 de octubre de 2008 EDJ 2008/185056 y de 19 de enero de 2010 EDJ 2010/9923).

7º Determinación del desequilibrio. - Sobre esta cuestión hubo una importante polémica doctrinal en las posiciones seguidas entre las distintas Audiencias Provinciales: a) Un sector seguía la llamada 'tesis objetivista', en virtud de la cual lo que da derecho a reclamar la pensión compensatoria es la constatación del desequilibrio, de tal forma que los parámetros y circunstancias previstos en el art. 97 CC sirven para fijar la cuantía de la pensión.

b) Otro sector defendía la 'tesis subjetivista', según la cual son precisamente las circunstancias enumeradas en el art. 97 CC (edad, estado de salud, dedicación a la familia, etc.) las que determinan la existencia de desequilibrio.

c) La STS de 19 de enero de 2010 (recurso núm. 52/2006 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías) EDJ 2010/9923 ha venido a poner fin a la polémica adoptando una solución salomónica que podríamos denominar 'tesis ecléctica': 'las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias, como la de 16 de julio de 2013 (rec. núm. 1044/2012 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) EDJ 2013/142781.

8º La posibilidad de acordar la pensión compensatoria de forma limitada en el tiempo ha sido reconocida a partir de la STS núm. 307/2005, de 28 de abril (recurso núm. 2180/2002 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) No obstante, el hecho de que se haya acordado una pensión compensatoria con carácter temporal, no impide dejarla sin efecto si se produce una alteración sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción ( STS de 24 de octubre de 2013; rec. núm. 2159/2012 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) EDJ 2013/201117.



TERCERO .-De la jurisprudencia expuesta, se extrae un requisito que resulta determinante a la hora de decidir si la esposa tiene o no derecho a que se le fije una pensión compensatoria, y es, que el desequilibrio que justifica la misma tiene un momento jurídicamente relevante para su apreciación, siendo este, el momento de la ruptura matrimonial. Partiendo de ello, consta debidamente acreditado, que dicha ruptura se produjo en el año, 1997, fecha esta que resulta acreditada por la sentencia de separación de ambos litigantes, procedimiento aquel al que se aportó por ambos un Convenio Regulador firmado libremente por los ahora litigantes , Convenio en el que en la estipulación CUARTA, ambos acordaron que no habría pensión compensatoria para la esposa, y ello, en base a que, al haberse adjudicado la esposa la parte de la casa mas beneficiosa a sus intereses, se encontraba suficientemente compensada, por consiguiente no procede fijar pensión compensatoria para la esposa, revocándose en este aspecto la sentencia dictada.



CUARTO .- Con respecto al uso del domicilio conyugal en la totalidad del inmueble, atendiendo a los episodios violentos del marido hacia la esposa, procede en evitación de situaciones conflictivas, otorgar el uso de la totalidad del inmueble a la esposa, si bien se ha de advertir que este uso o derecho no ha de ser ilimitado, por lo que, se hace la advertencia de que transcurridos tres años, deberán los litigantes proceder a su venta , o liquidación en cualquier forma admisible en derecho, ya que en caso contrario se podrá determinar mediante el procedimiento correspondiente que el uso de dicho domicilio pase al esposo.



QUINTO .- Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de VALDEPEÑAS en autos de Divorcio Contencioso 235/2.017 y en su consecuencia se revoca parcialmente dicha resolución, en el sentido de declarar que no procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, manteniendo el resto de pronunciamientos, incluido el del uso del domicilio conyugal,, si bien con la advertencia que se reseña en el fundamento de derecho

CUARTO de esta resolución y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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