Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 431/2011 de 25 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.431/2011 A
Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona
Juicio Verbal núm.734/2010
S E N T E N C I A NÚM.178/2012
Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal
D.Ramón Foncillas Sopena
En Barcelona, a veintincio de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm.734/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 11-02-11 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciammientos del tenor literal siguiente:""Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y CONDENO a esta última a satisfacer a la demandante el importe de 2.340,60 euros más los intereses legales desde la iinterposición de la demanda hasta la fecha de la notirficación de la sentencia, momento en el que se devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas.""
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el dia 11 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrado único el Ilmo.Sr. D. Ramón Foncillas Sopena.
Fundamentos
PRIMERO.- El 14/7/2009 se produjo una avería en la instalación de aire acondicionado del domicilio del asegurado por Segurcaixa, la cual abonó el importe estimado de la reparación en virtud del contrato de seguro del hogar y pasa ahora a reclamar el reintegro ejercitando la acción subrogatoria del art. 43 LCS . La sentencia de primera instancia ha acogido la pretensión, al considerar que la avería se había producido por una subida de tensión, desestimando la oposición de Endesa que sostenía y sigue insistiendo a través del recurso de apelación que no está acreditado que la avería obedezca a causa a ella imputable.
SEGUNDO.- Estamos ante otra reclamación de responsabilidad frente a Endesa por daños producidos en un aparato eléctrico por sobretensión, que se suele imputar, o bien una interrupción del suministro y una reanudación con una subida puntual de la tensión, o bien a una mera subida sin interrupoción, como se presenta el caso de autos.
Como ha expuesto este mismo tribunal otras ocasiones ( ver por todas la sentencia de 10/11/11 ), estos pleitos son dudosos y no se pueden resolver a menudo en base a una prueba concluyente, quizá por la naturaleza y comportamiento de algo tan etéreo como la electricidad. Se suelen aplicar principios sobre disponibilidad de la prueba y presunciones sobre la obligación de mantener el suministro en perfectas condiciones. Lo primero beneficia al demandante, a quien le basta con presentar la factura del reparador donde se indique la causa de la sobretensión y una prueba pericial que indique que la avería es ciertamente compatible con tal causa. Lo segundo perjudica a la empresa suministradora, a quien se le exige que no ha habido incidencias en el suministro, cosa difícil para ella pues, aunque presente relaciones históricas donde no conste ninguna, siempre se puede decir que hay algunas tan cortas e imperceptibles que no dejan reflejo en los registros y sin embargo afectan a los delicados componentes electrónicos y eléctricos de los aparatos de los usuarios. Esas vienen a ser en líneas generales las reglas del juego en esta clase de problemática que, como se ha dicho, se resuelven en resultados desfavorables a Endesa.
TERCERO.- Lo que hay que exigir es que, al menos, se cumplan las reglas que deben llevar a la razonable convicción de que se ha producido una alteración del suministro eléctrico y que existe nexo de causalidad entre el mismo y el daño, lo que desde la perspectiva del demandante significa que deben presentarse las pruebas usuales, del reparador y pericial, que apunten claramente a la causa que se invoca, causa de que se ha producido la mencionada alteración del suministro. Y en el caso presente eso no sucede, lo que debe llevar a la desestimación de la reclamación.
El análisis de las pruebas es desfavorable para la demandante, fallando las dos que presenta y que, como se ha dicho, suelen ser las utilizadas y resultan determinantes en esta clase de procesos.
- La prueba pericial difícilmente puede ser considerada como tal. Por la demandante se ha presentado un informe elaborado por el gabinete técnico encargado por ella para la valoración del siniestro. La omisión de la firma del autor del informe ha sido subsanada en el trámite del juicio por lo que no es este el problema. El problema radica en el contenido. No se hace ninguna valoración propia. No hay examen del aparato con explicación del estado en que se encuentra y su compatibilidad con un efecto de sobretensión, como sucede en otros pleitos semejantes. No hay, como dice la demandada, ninguna aportación de conocimiento científico o técnico sobre la materia, quizá porque la cualificación de su autor es la de arquitecto técnico, siendo conocedor, como él mismo reconoce en el acto del juicio, de instalaciones pero no de aparatos y averías. No se establece una conclusión de sobretensión. Solo se alude a una llamada telefónica al técnico de la empresa de reparación de la que se habría deducido dicha causa. Se trata, por tanto, de un único dato de convicción no de origen propio, fruto de una comprobación, investigación o aplicación de conocimientos o experiencia técnica, sino de origen ajeno, del técnico de la empresa de reparación. El asunto queda vacío de prueba pericial, convertida en una mera carcasa vacía, rellenada por la referencia a la eventual manifestación del técnico de la empresa. En el acto del juicio, el perito trata de dar más consistencia a su informe, pero es en vano pues se impone la realidad del mismo y el reconocimiento, a preguntas del abogado de la demandada, de que de que efectuó la valoración teniendo en cuenta, aparte de un informe de Meteocat sobre la ausencia de incidencias atmosféricas, la llamada al técnico de la empresa.
- El perito lo traslada todo al la fuente de la empresa de reparación pero este elemento probatorio también falla. No solo se omite en el presupuesto cualquier referencia a la causa de la avería, no haciéndose ninguna alusión a la sobretensión sino que en una comunicación electrónica, al parecer de la hija del asegurado, a Segurcaixa se expone que la empresa reparadora no va a hacer constar por escrito la causa de sobretensión sino solo por vía telefónica, lo cual arroja fuertes dudas de la convicción de la empresa sobre la realidad de la causa ya que no está dispuesto a ponerlo por escrito. El empleado o responsable de la empresa no ha sido convocado a declarar en el juicio, lo que está en la línea de la extrema debilidad probatoria de esta fuente que resulta de presentación normal y relevante en esta clase de procesos.
CUARTO.- Las insuficiencias probatorias sobre la existencia de una alteración del suministro, en grado superior a lo admisible imponen la necesidad de estimar el recurso de la demandada, lo que lleva a la desestimación de la pretensión ejercitada contra ella.
Deben imponerse a la actora las costas de primera instancia y no hacer imposición de las del recurso.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por Endesa, Distribución Eléctrica, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 29 de Barcelona, de fecha 11 de febrero de 2011 y, con revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo a dicha apelante de la pretensión ejercitada en su contra. Se imponen a la actora Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento sobre las del recurso.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días ante este tribunal sentenciador.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
