Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 95/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100178
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:994
Núm. Roj: SAP GR 994/2018
Encabezamiento
(95/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 95/18
JUZGADO: GRANADA 4.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1415/15.
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. Nº: 178
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a dieciocho de junio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1415/15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granada, en virtud de demandada de D. Jose
Miguel Y Dª Carlota , representados por la Procuradora Sra. Sra. Mateo García y bajo la dirección del
Letrado Dª Raquel Miranda García; contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA (ABANCA) , representada en
esta alzada por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela y bajo la dirección letrada de D. Pablo Albert albert.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en cuatro de octubre de dos mil diecisiete, contiene el siguiente Fallo: ' Que estimo la demanda presentada por Don Jose Miguel y Doña Carlota contra Caja de Ahorros de Galicia (Abanca) y declaro la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca así como del acuerdo básico y documentos anexos al contrato si los hubiere, y consiguientemente la nulidad de las liquidaciones practicadas en virtud de la cobertura de dicho contrato y, en concreto, en la cuantía de 3.399,50 euros a favor de los actores, debiendo devolverse la referida cantidad pagada, con el interés legal desde que fue cobrada por la demandada; sin imposición de costas '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado se limita a impugnar la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, al entender que infringe la doctrina jurisprudencial en la interpretación del Art. 1301 del Cc acerca del día inicial del cómputo del plazo de caducidad, que debe ser referido a la primera liquidación negativa comunicada al cliente de fecha 1 de octubre de 2009.
Para analizar la cuestión planteada del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento (error o dolo) en los contratos de cobertura de tipos de interés, permuta financiera o swap, ha de tenerse en cuenta la recientísima sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19-2-2018 que establece como doctrina jurisprudencial: ' 2.- En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida «unit linked multiestrategia» en e! que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección: ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar e! momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo».
Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301 .IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».
3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacifico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.' En aplicación de la anterior doctrina, ha de ser rechazada la alegada caducidad de la acción, pues como día inicial del cómputo del plazo ha de tomarse la fecha de terminación del período de cobertura coincidente con la última liquidación negativa efectuada el día 1 de marzo de 2014 por importe de 131,23 €, por lo que el día de presentación de la demanda (3 de noviembre de 2015) no había transcurrido el plazo de 4 años establecido legalmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

