Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 199/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100358
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:756
Núm. Roj: SAP CR 756/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00178/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0003019
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000420 /2017
Recurrente: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado:
Recurrido: Romeo
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 178/19
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 17 de Junio de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000420 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000199 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. ,
y como parte apelada, D. Romeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR RODRIGUEZ
BONILLA, asistido por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2/01/2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Óscar Rodríguez Bonilla, en el nombre y representación de D. Romeo contra BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. , - DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa de intereses introducida en la cláusula tercera bis de la Escritura de Préstamo Hipotecario suscrita entre la entidad bancaria y la promotora, 'Residencial Cervantes 2005, S.L.', en la que se subrogó, expresamente, la parte actora mediante Escritura de Compraventa con Subrogación Hipotecaria de 7 de marzo de 2008, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite máximo al tipo de interés variable, dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de la cláusula declarada nula.
- CONDENO , además, a la entidad demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la cláusula declarada nula, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del contrato de subrogación del préstamo hipotecario, es decir, desde el 7 de marzo de 2008, más los intereses legales cobrados desde la fecha de cada cobro, hasta su cancelación ocurrida en fecha 1 de agosto de 2014.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 13/06/2019.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. Objeto devolutivo Se cuestiona por la entidad bancaria demandada la procedencia de la Sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo incluida en escritura de préstamo con garantía hipotecaria y la condeno al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de su aplicación, alegando como motivos la carencia de objeto ante la cancelación del préstamo, la información facilitada y el pronunciamiento sobre costas. Argumentos que rechaza la parte apelada.2. Sobre la carencia de objeto Reiteramos en nuestra reciente Sentencia de 11 de febrero de 2019 , lo que ya dijimos en la de esta Sala en Sentencia dictada en Rollo de Apelación Civil (RPL) núm. 116/2018 , sobre el particular lo siguiente: 'La Sala no comparte tal tesis impugnativa. Dicha cancelación no priva a la parte actora de un interés legítimo en la obtención de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Es evidente que tal declaración carecerá de efectos a futuro pero no puede obviarse que la cláusula litigiosa ha desplegado su eficacia durante toda la vida del contrato, provocando el abono indebido de cantidades cuyo reintegro se solicita igualmente en la demanda; reintegro que exige precisamente esa previa declaración de nulidad de la cláusula, por lo que el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo. Desde el punto de vista legal, la alegación es inconsistente, pues el propio artículo 1301 del Código Civil (incluso en supuestos de anulabilidad), el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación y, por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación del mismo. 13. Así pueden citarse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de junio y 28 de septiembre de 2018 y en las que se defiende que: 'Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto.
El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo'. Y en parecidos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de enero de 2.018 : 'De esta manera el que el préstamo hipotecario estuviese ya cancelado antes de presentarse la demanda no puede ser obstáculo de clase alguna para ejercitar dicha acción y sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente exigidas y cobradas por la entidad demandada. 14. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere el recurso como fundamento impugnativo no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, como ya analizamos. 15. Con ello, el motivo y el recurso, decaen'. Y en la más reciente de 25 de marzo de 2019 hemos reiterado que 'La posibilidad de ejercitar acciones contra contratos consumados desde el punto de vista económico está totalmente admitida, pues el ejercicio de la acción no depende de ese hecho sino de que la pretensión que se ejercita esté basada en un gravamen que pueda ser alegado y que implique una serie de consecuencias entre las partes contratantes, ello partiendo de que las acciones de nulidad que pudieran implicar la existencia de ese gravamen son imprescriptibles, tal como tiene asentado nuestra jurisprudencia. A este respecto, no existe duda de que la acción es plenamente válida en relación a la cláusula suelo, en tanto que su estimación tiene unas claras consecuencias económicas con independencia de la cancelación por pago del préstamo'.
El motivo fracasa.
3. Controles de incorporación y transparencia.
En lo que se refiere a la información del consumidor y la transparencia se adelanta su manifiesto fracaso.
Resulta que se aplica una cláusula que no figura en el contrato, lo que ya resulta paradigmático sobre la falta de conocimiento del consumidor del tipo que se le está aplicando en el contrato. Rechazables son las alegaciones concretas que se realizan, y así: (i) el hecho de la subrogación en préstamo anterior no libera a la entidad bancaria de la obligación de información. Dijimos en Sentencia de 25 de febrero de 2019 : 'Sobre el hecho de la subrogación en préstamo concedido al promotor, ya se ha dicha hasta la saciedad que ello no equivale ni sacia el deber de información al cliente consumidor de las condiciones o cláusulas que asume y de su transcendencia económica en la vida contractual. Recordaba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo en los supuestos de subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al vendedor que '1.- La cuestión objeto de este litigio ha sido ya resuelta por este tribunal en sentencias anteriores, como las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre , 24/2018, de 17 de enero , y 42/2018, de 26 de enero , entre otras, en algunas de las cuales Caixabank era también parte recurrida. 2.- En estas sentencias hemos afirmado: '[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'. Por tanto, sin perjuicio de la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información relativa al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el comprador se dispone a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su consentimiento, mantiene su obligación de informar al futuro prestatario en los términos señalados'.
(ii) Tampoco la información notarial suple el deber profesional de información precisa: Sentencia de esta misma Sala de 26 de junio de 2018 : 'Lo que tampoco se cumple por la información notarial, pues esta es meramente complementaria y como última garantía y así en el preámbulo de la propia Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 se dice que: A esa adecuada comprensión deberá colaborar el Notario que autorice la escritura de préstamo hipotecario, advirtiendo expresamente al prestatario del significado de aquellas cláusulas que, por su propia naturaleza técnica, pudieran pasarle inadvertidas. Es decir que la intervención del notario no excluye el hecho de que la entidad bancaria tenga el deber de garantizar un correcto nivel de información ni avala el cumplimiento de los controles de incorporación y transparencia' (iii) El deber de información y transparencia exigible conforme a la normativa de consumo no se agota en el deber de incorporación de la cláusula al contrato en condiciones tales que se conozca, sea inteligible y se asuma o acepte. Ese es un deber básico que se impone en toda formación de la voluntad contractual, sea del contenido principal de un contrato, sea de una cláusula de adhesión (art. 5 y 7 de la LCGC). En cuanto forma parte del contenido principal del contrato, está incorporada al mismo; incorporación que exige se contemple sin confusiones en su texto y sea inteligible o legible. Ello no se discute concurra. Lo que acaece es que no basta la legibilidad o literalidad- conozco que se contrata el suelo- para entender se ha cumplido con el deber de transparencia que se exige en relaciones de consumo. Si en todas las relaciones la formación de voluntad contractual ha de alcanzar las consecuencias jurídicas derivadas de la suscripción de dicha cláusula, en orden a la base del negocio y el despliegue de los efectos económicos del contrato; este conocimiento ha de ser constatable y constatado en mayor medida en relaciones de consumo, donde la situación de inferioridad y la necesaria tutela del consumidor, exige de este plus de transparencia que garantice el conocimiento de tales consecuencias.
4. Sobre las costas procesales, el motivo habrá de descarrilar igualmente.
En primera instancia la demanda se estima en su integridad y en esta alzada el recurso se desestima en su integridad. Por tanto, no hay, desde el punto de vista puramente estricto o de vencimiento objetivo, error en los criterios de imposición de costas. Mas junto a ello habrán de añadirse los criterios que se señala el impugnante con referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia 419/2017 , a saber: el principio de efectividad del derecho de la Unión y el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, que se verían mermados por modulaciones en el campo de los gastos procesales.
Vistos los artículos citados, con los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad 'BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.' frente a la Sentencia de fecha 2 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 420/2017, resolución que se confirma en su integridad 2º. IMPONIENDO las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

