Sentencia Civil Nº 178, A...yo de 2000

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30/05/2000

Sentencia Civil Nº 178, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 337 de 30 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 178

Resumen:
JUICIO DE COGNICION. El primer motivo del recurso gira sobre la combatida falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, al entender el recurrente que no le afectan las cuestiones litigiosas. La alegación no puede atenderse, porque si bien a efectos de gobierno funcionan tres comunidades de propietarios, en realidad se trata de un solo edificio, de donde se deduce que cualquier alteración en alguno de los elementos comunes del mismo afecta a todos los comuneros. El segundo motivo se refiere al rótulo comercial instalado por el demandado en la pared maestra del referido edificio. Esta Sala considera que el mismo no es exagerado ni desmerece la estética general del inmueble, por lo que, si el dueño del local no lo prohibió, resulta abusiva la petición de los comuneros de que se proceda a su supresión. En el último de los motivos de recurso planteados se alega por los recurrentes que la construcción de la escalera objeto de litigio no afecta a elementos comunes del edificio, puesto que se trata simplemente de la adaptación de otras escaleras que ya existían antes de que el arrentario demandado hubiera entrado en el disfrute de las dependencias arrendadas. Tampoco este motivo puede prosperar, puesto que, a la vista de las circunstancias del caso se evidencia que el arrendatario construyó  las actuales escaleras, lo que supone una alteración de un elemento común, y toda obra que afecta a elementos comunes debe ser autorizada por todos los copropietarios.

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00178/2000

 

Rollo: COGNICION 337 /1998

 

SENTENCIA N° 178/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

      ANTONIO-J. GUTIERREZ R.- MOLDES

      CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

      FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO

 

En PONTEVEDRA, a treinta de Mayo de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición n° 0927/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Vigo (Rollo de Sala numero 337/98) en el que son partes como apelante D.- ENRIQUE; y como apelados D.- ANDRÉS, DÑA.- FELISA y D.- ANTONIO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA. .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 1998,  recayó sentencia en  los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice:  "Que estimando en parte la demanda interpuesta por ANDRES,  FELISA y ANTONIO, contra ENRIQUE debo condenar y condeno a este último a reponer los elementos comunes de los inmuebles afectados a su  primitivo estado, absolviendo a S S.A. de la pretensión que contra ella se plantea e imponiendo a cada parte  las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso,  en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- ENRIQUE y  admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición  dicho recurso, en tiempo y forma, D.- ANDRES, DÑA.- FELISA y D.-  ANTONIO, no formulando recurso ni oposición la entidad "S, S.A.".

 

      TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a  esta Sección, por turno  de reparto de fecha 22 de junio de 1998, sin Que por  las  partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

      Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

 

      CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada y

 

      PRIMERO.- El primer motivo del recurso gira sobre la combatida falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios del n°  de la Calle Panama, por entender el recurrente D.- Enrique que no le afectan las cuestiones litigiosas.

      La alegación no puede atenderse, porque si bien a efectos de gobierno funcionan tres comunidades de propietarios, en realidad se trata de un solo edificio, como con toda claridad se desprende de la escritura pública de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 27-9-1962, de donde se deduce que cualquier alteración en alguno de los elementos comunes del mismo afecta a todos los comuneros.

 

SEGUNDO.- El segundo motivo se refiere al rótulo comercial instalado por D.- Enrique en la pared maestra del edificio (en la parte que da frente a la Calle Ecuador), indirectamente indicativo del negocio que se desarrolla en la planta baja (fotografía correspondiente a los folios 85 y 137) .

      Se trata ciertamente de un rótulo que nada tiene de exagerado en cuanto a dimensiones, estructura o colocación. Es de lo más sencillo y en nada desmerece la estética general del inmueble, ni afecta a su estructura o seguridad, por lo que, si el dueño del local no lo prohibió, resulta abusiva la petición de los comuneros de que se proceda a su supresión. Es lógico entenderlo así, ya que los locales inhábiles para vivienda suelen destinarse primordialmente al ejercicio de una actividad negocial; de ahí que no constando en los estatutos comunitarios ninguna prohibición, debe considerarse lícita la colocación de rótulos que no perjudiquen o desmerezcan de algún modo al edificio. En este sentido se han pronunciado varias Audiencia Provinciales (por ejemplo, sentencia 22-10-1997 de la A. P. de Alicante).

 

      TERCERO.- El tercero y último motivo del recurso se articula para convencer al Tribunal de que la construcción de la escalera que pone en comunicación el local de la planta baja de parte de edificio señalado con el número de la calle Ecuador y la entreplanta que se ubica sobre parte de dicho local no afectó a elementos comunes, significando únicamente una adaptación de otras escaleras que ya existían antes de que el arrentario demandado hubiera entrado en el disfrute de las dependencias arrendadas.

      Tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, con independencia de que anteriormente hubieran existido allí unas escaleras (el Perito Sr. Correa así lo asegura) que significaban ya una alteración de los elementos comunes del inmueble, en cuanto obligaron a la apertura de un hueco en el forjado del techo de la planta baja de la calle Ecuador, coincidente con el suelo de la entreplanta, no podía el arrendatario modificar dichas escaleras, cerrar el primitio hueco y abrir otro en el forjado (confrontar informe del perito Sr. Miranda al folio 135).

      De la escritura de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal, se desprende que la finca número 2 la entreplanta a que se refiere esta litis) tiene su acceso por la escalera correspondiente a la Calle Ecuador y nada se dice sobre unas supuestas escaleras de comunicación interna y directa con la plata baja (respecto de esa calle).

      En definitiva, lo que se evidencia es que el arrendatario construyó  las actuales escaleras, cerró el primitivo hueco y    abrió otro distinto en el forjado del suelo de la entreplanta  para seguir manteniendo una comunicación de ésta con la planta baja, lo que supone una alteración de un elemento común, ya que los forjados, por formar parte de la estructura  básica  del edificio, no son elementos privativos, y toda obra que afecta a elementos comunes debe ser autorizada por todos los copropietarios  (artículo 11 de la   Ley de  Propiedad Horizontal antes de la reforma  introducida  por la  Ley 8/1997) y de la mayoría necesaria para   modificar el titulo constitutivo de la propiedad horizontal, después de la reforma (artículo 12 en su actual redacción).

 

      CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia apelada.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Que con parcial modificación de la sentencia apelada y estimando en parte la demanda interpuesta por las comunidades actoras contra D.- Enrique y la entidad "S S.A.", absolvemos a esta última y condenamos al primero a eliminar las escaleras de comunicación de la planta baja y la entreplanta de la casa número 36 de la Calle Ecuador, en Vigo, que disfruta en arrendamiento, así como a cerrar el hueco abierto en el forjado de la entreplanta, dejando ambos locales en perfecto estado, es decir, como si no se hubieran efectuado tales obras. Y se le absuelve de las restantes pretensiones le la demanda.

 

Todo  ello sin especial declaración de condena en costas, ni en la instancia ni en el recurso.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, o pronunciamos, mandamos y firmamos.

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