Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 179/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 561/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 179/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000561 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 179/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000889 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000561 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Amador representado por la procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelada Dª. María Rosa representada por el procurador D. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª María Rosa , y desestimar la demanda presentada por D. Amador , y en consecuencia decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª María Rosa y D. Amador , sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y en concreto las siguientes efectos:
1º. La guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio se atribuye a la Sra. María Rosa , la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraordinaria que hayan de adoptarse, salvo que no fuera posible consultarse, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores.
2º. El padre podrá tener en su compañía a sus hijos durante los siguientes periodos: a)Fines de semana y visitas intersemanales: el padre tendrá a sus hijas los fines de semana alternos, siendo así que en el caso de hallarse desempeñando sus funciones laborales en turno de mañana se desarrollara desde las 16:30 del sábado hasta 20:00 del domingo, en el caso de hallarse desempeñando sus funciones laborales en turno de tarde se desarrollará desde las 10:00 del sábado hasta las 20:00 del domingo. De igual manera se establece un régimen de visitas intersemanal de manera que el Sr. Amador puede tener a sus hijos en su compañía en los periodos en que desarrolle su actividad laboral en turno de mañana y noche, los martes y jueves desde las 16:30 o, en todo caso, desde la salida del colegio hasta las 20:00 de la tarde. C) Vacaciones de Semana Santa: Se divide en dos periodos el primero que va desde el Viernes de Dolores a las 19 horas hasta el Jueves Santo a las 11 horas y el Segundo que va desde el Jueves Santo a las 11 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 22 horas. En años pares el primer periodo corresponde a la madre y el segundo al padre; en los impares al contrario. D) Vacaciones de Verano: en los años pares el mes de Julio corresponde pasarlo con la madre y el de Agosto con el padre; en los impares a la inversa, suspendiéndose durante dicho periodo el régimen de visitas correspondiente a fines de semanas e intersemanal. E) Vacaciones de Navidad: Se dividen en dos periodos el primero que va desde el día 23 de Diciembre a las 18 horas hasta el día 31 de Diciembre a las 11 horas y el segundo que va desde el día 31 de Diciembre a las 11 horas al día 7 de Enero a las 20 horas. En años en los que el mes de Diciembre se corresponda con un año par el primer periodo corresponderá a la madre y el segundo al padre; cuando dicho periodo se corresponda con un año impar será a la inversa. Dicho régimen se establece como un mínimo sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo y atendiendo siempre al superior interés de los menores, puedan realizar las ampliaciones que tengan por conveniente, correspondiendo en todo caso al progenitor paterno recoger y retornar a los menores al domicilio en el que reside con la madre.
3º Se atribuye a la Sra. María Rosa el uso del que fue domicilio conyugal así como del ajuar doméstico, pudiendo retirar el Sr. Amador aquellos objetos que resulten ser de uso personal.
4º El Sr. Amador contribuirá en concepto de pensión alimenticia para sus hijos menores en la suma de 400 euros mensuales, sumas que ingresara en la cuenta corriente designada por la madre, nº NUM000 , los cinco primeros días de cada mes. La referida suma se actualizara anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios serán sufragados por los dos progenitores, haciéndolo ambos en un 50%.
5º El Sr. Justiniano vendrá obligado a abonar las cuotas del préstamo suscrito con el BBVA y de las cuotas de la financiera de El Corte Inglés."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Amador se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia además de decretar el divorcio de los esposos Amador y María Rosa , acuerda las siguientes medidas: a) la atribución de la guardia y custodia a la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre; b) la atribución a la madre del uso del que fuera domicilio familiar y del ajuar doméstico; c) se establece una pensión económica de 400 euros para los hijos (200 para cada uno) y d) se imponen al esposo la obligación de abonar las cuotas de los préstamos suscritos con BBVA y la Financiera El Corte Inglés, cuyo importe es de de 64 y 53 euros respectivamente.
Apela la resolución el esposo, circunscribiendo su discrepancia tan solo a la solicitud de que las entregas y recogidas de los niños tengan lugar en el punto de encuentro, y a los aspectos económicos, alegando al respecto que por razón de la crisis se ha operado una remodelación laboral en la empresa en la que trabaja (FINSA) que conlleva el que pase a ganar unos 100 euros menos al mes, en base a lo cual solicita que se limite la pensión de alimentos y que se le dispense del abono de los prestamos.
SEGUNDO.- Tras analizar de nuevo la prueba practicada, la solución alcanzada por la juez de instancia nos parece acertada. En la sentencia se estudian pormenorizadamente todos los medios de prueba y se razonan las decisiones adoptadas, compartiendo este Tribunal los criterios que se desarrollan y que han de darse por reproducidos.
A mayor abundamiento desea significarse con relación a la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes de 4 y 8 años de edad que la suma de 200 euros para cada uno no nos parece excesiva.
Cierto es que para su determinación se habrán de sopesar no sólo las necesidades del alimentista, sino también las circunstancias del alimentante, y que ambos progenitores deberán contribuir a su satisfacción de acuerdo con sus posibilidades.
No obstante en el presente caso ha de tenerse presente que se parte de la existencia de un acuerdo previo alcanzado en sede de medidas provisionales, que fijaba la pensión en 350 euros para ambos hijos, cantidad que prácticamente es equivalente a la aquí fijada, si se tienen en cuenta el tiempo transcurrido y la actualización del valor del dinero.
En todo caso, la fijación en 400 euros (200 para cada hijo) ha de mantenerse atendiendo a la desproporción de medios entre la madre y el padre. Al respecto ha de tenerse presente que la esposa no tiene trabajo estable, oscilando los sueldos que percibía en torno a los 500 euros, mientras que el apelante tiene trabajo estable en una importante y sólida empresa, constando en autos que durante el año 2.006 obtuvo como rendimiento neto de su trabajo 14.851 euros y en el año 2.007, 17.112 euros. Así mismo consta que tiene la posibilidad de obtener ingresos adicionales, toda vez que al menos en el año 2.007 le fue concedida la explotación de un kiosco durante los meses de verano. Es cierto que con el recurso se ha aportado un certificado emitido por la empresa en la que trabaja del que resulta que se va a llevar a cabo una remodelación laboral que afecta a los turnos de trabajo, indicando el apelante que ello conllevará que pase a ganar unos 100 euros menos al mes. No obstante esta eventual disminución de sus ingresos, no se entiende relevante en orden a modificar la pensión alimenticia, toda vez que subsiste una importante desproporción entre las percepciones y la seguridad laboral de ambas partes.
Por los mismos motivos expuestos se mantiene también el pronunciamiento que obliga al apelante a satisfacer el pago de las cuotas de los préstamos que asciende a 64 y 53 euros, siendo irrelevante cual de ambos cónyuges disfrute de los objetos adquiridos.
CUARTO.- Finalmente, tampoco se accede a la petición de que las entregas y recogidas de los niños se lleven a cabo en el punto de encuentro, porque ello resultaría desmesurado y de muy difícil cumplimiento. Ha de tenerse presente que los niños viven en Bertamiráns y que en esta localidad no hay punto de encuentro, por lo que la adopción de la medida conllevaría el compeler a la madre a trasladar a lo menores a Santiago de Compostela tres veces en semana, lo que evidentemente conlleva además de una pérdida de tiempo y trastornos para los niños un gravamen adicional por razón de los gastos de transporte.
QUINTO.- Se acuerda en consecuencia la confirmación de la sentencia sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Amador , se confirma la sentencia de 23 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela en el divorcio contencioso nº 899-07, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
