Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 219/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100545


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 219/11

Juzgado de origen: Jgdo. 1ª Instancia nº 6 de Albacete

Proc. de origen: Divorcio 1339/10

APELANTE: Leovigildo

Procurador: Javier Vidal Valdés

APELADO: Beatriz

Procurador: Pilar Cuartero Rodríguez

S E N T E N C I A NUM. 179

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1339/10 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Leovigildo contra Beatriz ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de noviembre de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de D. Leovigildo frente a Dña. Beatriz declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído en fecha 25 de julio de 1987 inscrito en el Registro Civil de Albacete y con modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 8 de mayo de 1992 por la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 5 de julio de 1990 acuerdo que en la medida que les afecten se sustituyan por las siguientes: 1º.- D. Leovigildo , abonará en concepto de pensión alimenticia para el hijo la cantidad de 500 euros mensuales. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Los gastos extraordinarios médico sanitarios no cubiertos por los sistemas públicos de previsión o seguros privados se sufragarán por mitad previo acuerdo en la adopción del acto que los genere, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad y previa justificación documental para su reclamación.- Los gastos de formación tales como matrícula universitaria, libros o material académico se afrontarán por mitad, previa justificación documental para su reclamación.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.". Habiéndose dictado en fecha 3 de junio de 2.011 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: " SE RECTIFICA la sentencia, de fecha 19.5.11 , en el sentido de que en el hecho primero de la sentencia, donde dice "frente a D Andrés ", debe decir "frente a Dª Beatriz ".".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Pardo Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Isabel Sánchez Blázquez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Leovigildo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2011 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete solicitando su revocación parcial en el particular referido a la cuantía mensual de la pensión de alimentos del hijo Humberto elevada de 350 euros (fijada en procedimiento de separación) a 500 euros a cargo del recurrente que debe ser mantenida en su cuantía inicial de 350 euros mensuales.

SEGUNDO.- Alega en esencia el recurrente, de una parte, que al no haberse admitido a trámite la demanda reconvencional (auto 11-2 2011) y solicitándose en el súplico de la contestación a la demanda el mantenimiento o elevación exclusivamente por la demandada Beatriz , madre del hijo común Humberto (nacido el 24-9-1988) que ya es mayor de edad y no ha intervenido en el procedimiento ni interesado la elevación de la referida pensión alimenticia no cabía hacer pronunciamiento en la sentencia de instancia elevando dicha cuantía ya que en la demanda planteando el divorcio únicamente se solicitaba el mantenimiento de la misma sin perjuicio del derecho de que la parte demandada si estuviera legitimada, lo que niega el recurrente, o el hijo mayor de edad pueda hacerlo planteando demanda de modificación de medidas. De otra parte alega el recurrente que la cantidad fijada no resulta proporcional al caudal o medios de quien ha de pagar la pensión alimenticia y a las necesidades de quien la recibe ya que el recurrente tiene una capacidad económica media y el hijo que realiza estudios fuera de Albacete desde hace varios años no ha sido oído sobre la cantidad que necesita y que la juzgadora fija en un mínimo de 1.200 euros mensuales para cubrir el conjunto de sus necesidades alimenticias, gastos de desplazamientos y por razón de estudios ya que no consta que haya tenido dificultad alguna para hacerlo hasta ahora y son las mismas que antes de plantearse la demanda solicitando el divorcio.

TERCERO.- Establecido en tales términos el recurso ha de indicarse que al ser la cuestión de la pensión de alimentos de un hijo común una de las que cabe pronunciarse "ex oficio" al existir un interés público de protección de los alimentistas cabe variar el quantum de la misma sin necesidad de plantear su modificación formalmente por medio de reconvención si de los términos expuestos en la contestación a la demanda de divorcio si en función de las actuales circunstancias se deduce adecuado revisar su cuantía ya que en definitiva tal revisión no se trataría de una cuestión nueva sino de, por economía procesal, ajustar la pensión alimenticia a la capacidad económica actual del obligado y necesidades

del perceptor.

Sentado lo anterior es doctrina jurisprudencial reiterada que si la madre ostentaba la guarda y custodia y estaba legitimada para solicitar el establecimiento de la pensión alimenticia y su modificación si el hijo sigue conviviendo con ella aunque este haya alcanzado la mayoría de edad.

CUARTO.- La alegación de que la cantidad fijada (500 euros mensuales) no resulta proporcional al caudal o medios de quien ha de pagar la pensión alimenticia y a las necesidades de quien la recibe hade decaer, pues es evidente que la pensión pretendida de 350 euros mensuales resulta sumamente reducida e insuficiente para cubrir adecuadamente las actuales necesidades del hijo Humberto si simplemente se tiene en cuenta que el hijo actualmente realiza estudios universitarios fuera de la localidad de Albacete que no consta haya finalizado y ha de sufragar los gastos normales y propios de alojamiento, alimentación y desplazamiento y los que suponen las tasas académicas y demás gastos de libros y material que tal situación conlleva desprendiéndose de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones de la renta del recurrente (ejercicios de los años 2008 y 2009) capacidad económica suficiente para abonar la pensión alimenticia en la cuantía señalada por la juzgadora de instancia ya que sus ingresos medios mensuales por los rendimientos superan los 2.500 euros sin que abono de la pensión alimenticia en la cuantía señala o en cantidad superior tenga que derivar de una mera actitud graciable como al parecer el recurrente ha venido haciendo sino de la obligación de hacerlo por el deber legal que como progenitor le corresponde mientras el hijo no adquiera independencia económica.

Razones, junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan íntegramente y no se reproducen en aras a la brevedad, que exigen desestimar el recurso.

QUINTO.- No ha lugar a expresa condena en las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2011 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No ha lugar a expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, catorce de diciembre de dos mil once.

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