Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 538/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2012
Rollo nº 538/11
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a quince de marzo de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre privación de patria potestad procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 433/2010, - rollo nº 538/2011-, entre las partes, actora Dª. Bárbara , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Penalva Salmerón y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Pérez Haya, y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Martínez; y demandada, D. Jesus Miguel , mayor de edad, vecino de Cieza, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y dirigido por la Letrada Sra. García-Vaso García; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Luis Penalva Salmerón, en nombre y representación de Dª. Bárbara , frente a D. Jesus Miguel y se declara lo siguiente:
1. D. Jesus Miguel queda privado de la patria potestad que ostentaba respecto de la hija menor Esther .
2. Se impone a D. Jesus Miguel la obligación de contribuir a los alimentos de Esther con la cantidad de ciento veinte euros mensuales (120 euros), cantidad que habrá de ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente, sin necesidad de requerimiento, con efectos desde el primero de enero, conforme a la variación que experimente el índide de precio al consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Bárbara recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 538/2011, y se señaló el 12 de marzo de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. Bárbara interpuso demanda solicitando que se declarara la privación de la patria potestad a D. Jesus Miguel respecto a su hija Esther , nacida el 22 de enero de 1999, por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma y se mantuviera la obligación del Sr. Jesus Miguel de abonar en concepto de alimentos para su hija la cantidad de 120 euros mensuales, en las condiciones establecidas en la sentencia de 5 de octubre de 2000 .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, pero declaró que no había lugar a efectuar expresa condena en costas debido a la naturaleza pública de los intereses en litigio y a la ausencia de mala fe en los litigantes.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara tiene como finalidad que se imponga al demandado el pago de las costas de primera instancia, alegando indebida inaplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuic . Civil.
El Juzgado de Primera Instancia, pese a estimar la demanda no impuso al demandado el pago de las costas, al considerar que en los procedimientos matrimoniales viene justificada la no imposición de costas por la profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempo de crisis, así como la relatividad de muchos de los conceptos utilizados, la ausencia de temeridad o mala fe y la necesidad de acudir a los tribunales para obtener una regulación completa de las complejas consecuencias de la crisis convivencial.
En el caso enjuiciado, D. Jesus Miguel solicitó la desestimación de la demanda en relación con la petición principal formulada por Dª. Bárbara . Por ello, el principio objetivo del vencimiento debe llevar consigo la revocación de la sentencia apelada en el extremo relativo a las costas, ya que aunque el artículo 751 de la Ley de Enjuic . Civil diga que en los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, el Sr. Jesus Miguel tenía la posibilidad de no oponerse a las pretensiones de la Sra. Bárbara . Sin embargo, al oponerse y desestimarse su oposición, el artículo 394 obligaba a imponerle las costas de primera instancia.
En consecuencia se debe revocar en el extremo apelado la resolución del Juzgado de Primera Instancia.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuic . Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya, contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de Juicio Verbal nº 433/2010 de los que dimana este rollo, -nº 538/2011-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo relativo a las costas, que se imponen al demandado.
No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
